Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2002.

Número de resolución13
Número de sentencia13
Fecha02 Octubre 2002
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Casa Audiencia pública del 2 de octubre del 2002.

Preside: M.T..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., institución bancaria organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en el Edificio "Torre Popular", marcado con el número 20 de la Avenida J.F.K. esquina Avenida M.G., de esta ciudad, representado por E.A.R., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario bancario, cédula de identidad y electoral No. 001-0202010-4, domiciliada y residente en esta ciudad, quien actúa en su calidad de Gerente de Departamento de Asuntos Legales de dicho Banco, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 4 de abril del 2001;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.H.E., abogado de la parte recurrida, R. de J.M., C. por A., y/o R. de J.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de mayo del 2001, suscrito por los Licdos. C.M.Z.S. y C.A.T.V., abogados de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de mayo del 2001, suscrito por el Dr. J.H.E., abogado de la parte recurrida;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de enero del 2002, estando presentes los Jueces: R.L.P., M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en devolución de dinero y reparación de daños y perjuicios, incoada por R. de J.M. y/o R. de J.M., C. por A., contra el Banco Popular Dominicano, la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 27 de mayo del 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechazar, según los motivos expuestos, las conclusiones de la parte demandada: Banco Popular Dominicano, C. por A., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo: Acoger, modificadas, las del demandante: señor: R. de Js. M.S. y/o "R. de J.M., C. por A., y, en consecuencia: a) Declarar, buena y válida la presente demanda en la forma, por haber sido hecha de acuerdo a la ley y fundamentadas en pruebas legales; y en cuanto al fondo: a) Declarar como buena y válida la presente demanda en la forma, por haber sido hecha de acuerdo a la ley y fundamentarse en pruebas legales; y en cuanto al fondo; b): Condenar, al Banco Popular Dominicano, C. x. A." (demandado) a la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$150,000.00), a favor del demandante, señor, R. de Js. M.S. y/o "R. de Js. M., C. x A"., por los conceptos señalados precedentemente; c) Condenar a dicho banco demandado: Popular Dominicano, C. por A., a pagar una indemnización al demandante R. de J.M.S. y/o "R. de J.M., C. por A", de un millón de pesos oro dominicanos (RD$1,000,000.00), como justo pago de los daños y perjuicios causàdoles como a su empresa, por el concepto señalado anteriormente; Tercero: Condenar, al supra-indicado banco demandado al pago de las costas, y distraídas en provecho del Dr. J.R.G.C., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., contra la sentencia civil de fecha 27 de mayo de 1997, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de referencia y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Condena a la parte recurrente, Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. A. de J.L. y J.R.G.C., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio el recurrente alega en síntesis: que la Corte volvió a caer en los mismos vicios de falta de base legal en que incurrió la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción ambas omitieron contestar en cuanto: a) al sello seco en los cheques supuestamente falsificados; b) el hecho de que la parte recurrida se abstuvo de comunicar al banco la pérdida de los documentos; c) afirmación del testigo del recurrido de que los talonarios de los cheques se guardaban en archivos de la empresa que se quedaban abiertos y a la hora del almuerzo esta oficina se quedaba abierta; que por otra parte en la sentencia no se establece la relación de causa y efecto que debe existir entre la falta y el perjuicio; que tampoco la Corte en su fallo expone en qué consintió el hecho material que le produjo el Banco a la parte recurrida y que los llevó a considerar, de igual manera que lo hiciere el tribunal de primer grado, mantener una condenación de RD$1,000,000.00; que la Corte incurrió en el vicio de falta de base legal y motivación, pues se limita a hacer una exposición que no contesta la totalidad de los alegatos de la parte recurrente, en cuanto a los punto mencionados, así como trata de establecer una sanción moral en contra del banco, sin justificar este último;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua llegó a la conclusión de que real y efectivamente entre ambas partes existía un contrato de "cuenta corriente"; que existía a cargo del banco librado la obligación de no hacer efectivo cada cheque superior a dos mil pesos oro dominicanos (RD$2,000.00) sin previa confirmación; que al no darle cumplimiento a esta convención, resulta evidente que el banco violó lo pactado con la parte recurrida; que con dicha acción la parte recurrente comprometió su responsabilidad civil frente a la parte recurrida, ocasionándole daños y perjuicios por lo que el tribunal a-quo realizó una evaluación certera;

Considerando, que, sin embargo, al decidir la Corte a-qua que la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) acordada por el tribunal de primer grado como indemnización fue una evaluación certera por los daños y perjuicios experimentados por la parte recurrida, debió consignar en su sentencia los elementos de hecho que sirvieron de base a su apreciación tal como alega la parte recurrente en su memorial; que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua no dio motivos sufiencientes y pertinentes para justificar la cuantía de la indemnización acordada al recurrido por el monto de un millón de pesos (RD$1,000,000.00); que en esta situación la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de verificar si el monto de la indemnización acordada, está en proporción con los daños y perjuicios ocasionados al recurrido por lo que la sentencia impugnada debe ser casada por falta de motivos y de base legal;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 4 de abril del 2001, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 2 de octubre del 2002.

Firmado: M.T., A.R.B.D., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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