Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2003.

Número de sentencia13
Número de resolución13
Fecha29 Enero 2003
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

En Nombre de la Repú

blica, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por El Mayorazgo, C. por A., sociedad comercial legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República, con su asiento social principal en la Av. A.L., No. 410, Edificio Machado, Apartamento No. 401, en Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su Presidente, Ing. E.V., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 52923, Serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil No. 115, dictada el 21 de junio de 1995, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de Casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de julio de 1995, suscrito por los Licdos. F.Z., A.C.A., J.O.M.B. y S.U.M., abogados de la parte recurrente, donde se proponen los medios de casación que se verán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de julio de 1995, suscrito por el Dr. G.A.R.M., abogado de la parte recurrida, V.M.F.A.;

Visto el auto dictado el 10 de diciembre del 2002, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 10 de mayo del 2000, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que el 2 de febrero de 1994, el J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de Santiago aprobó un estado de gastos y honorarios por la cantidad de diecisiete mil trescientos veintitrés pesos con treintiún centavos (RD$17,323.31) a favor del Dr. V.M.F.A.; b) que una vez impugnado dicho estado de gastos y honorarios intervino la sentencia ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara inadmisible el recurso de impugnación hecho por la compañía El Mayorazgo, C. por A., contra la liquidación del estado de costas y honorarios aprobado en fecha 2 de febrero de 1994, por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho del Dr. V.M.F.A. por haber prescrito el plazo para interponerlo; Segundo: Se declaran las costas de oficio";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de motivos;

Considerando, que la recurrida, por su parte, propone la inadmisibilidad del presente recurso, por falta de calidad e interés de la recurrente, en el sentido de que ésta ha ejercido, tanto su impugnación ante la Corte a-qua como el recurso de casación en cuestión, en virtud de la acción oblicua establecida en el artículo 1166 del Código Civil; que su falta de interés se sustenta en que el deudor de la parte recurrente no es insolvente, siendo ésta la primera condición para el ejercicio de la acción oblicua, interés que está subordinado a la solvencia económica o no del deudor del acreedor que la ejerce; que por ante la Corte a-qua la actual recurrida probó a dicha Corte que el Banco de Desarrollo Credibanca, S.A., no es deudor de la recurrente, por lo que la misma ya no es acreedora de quien fue su deudor y por consiguiente carece de interés, por haberle sido satisfecho su crédito; que procede examinar en primer orden el medio de inadmisión planteado, por tener carácter de precedencia;

Considerando, que en el presente caso, la actual recurrente, tanto ante la Corte a-qua como por ante esta Corte de Casación, ha sido la compañía El Mayorazgo, C. por A., representada en el presente recurso por el Ing. E.V., según consta en el memorial de casación depositado el 3 de julio de 1995; que las vías de recurso pueden ser ejercidas por aquellas personas físicas o morales que hayan sido partes en el proceso, a excepción del recurso de tercería disponible para los terceros afectados por una sentencia; que, por tanto, al haber sido El Mayorazgo, C. por A. parte en la instancia de apelación, y entender dicha parte que la sentencia de dicha jurisdicción contiene violaciones a la ley, bien pudo recurrir en casación, como lo hizo, la referida decisión, independientemente de las consideraciones de fondo formuladas por la recurrente, por lo que el medio de inadmisión planteado en ese aspecto debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios, los cuales se reúnen para su examen por así convenir a la solución del caso, la recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua declaró inadmisible la impugnación del estado de costas y honorarios de que se trata, por estimar ésta que la misma era tardía; que el acto mediante el cual se notificó la aprobación del estado de gastos y honorarios no contenía, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para incoar el único recurso, y peor aún, no le advirtió al Banco de Desarrollo Credibanca, S.A., por medio de cuál recurso podía atacar el auto, por lo que, en el presente caso, no pudo haber prescripción, caducidad ni inadmisibilidad por prescripción o por haberse ejecutado el auto, porque la notificación de dicho auto es inexistente (sic), puesto que dicha notificación no surtió efecto en perjuicio del Banco de Desarrollo Credibanca, S.A., al no cumplir con el artículo 156 anteriormente citado;

Considerando, que el artículo 9 y siguientes de la Ley No. 302, de 1964, sobre Honorarios de los Abogados, establece un procedimiento expedito, sin contradicción, mediante el cual el abogado ganancioso obtiene del juez competente la aprobación por auto del estado de gastos y honorarios incurridos en el proceso de que se trate, y cuando haya motivos de queja respecto de la liquidación ésta podrá ser impugnada por ante el tribunal inmediato superior; que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil establece, en su párrafo segundo, que "la notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 473, según sea el caso";

Considerando, que de las disposiciones legales anteriormente señaladas se infiere, que el artículo 156 pretranscrito no es aplicable a las notificaciones referentes a la liquidación de gastos y honorarios de los abogados, puesto que el recurso abierto contra ellas es la impugnación y dicho artículo 156 se refiere de manera taxativa a los recursos de oposición y apelación establecidos en los artículos 157 y 443, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, y la referida impugnación, que consagra un régimen diferente, se encuentra prevista en el artículo 11 de la indicada Ley No. 302 de 1964, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación la recurrente aduce la falta de motivos de la sentencia impugnada, en el sentido de que en la misma, la Corte a-qua no ponderó las conclusiones esgrimidas por el impugnante; que la indicada Corte no respondió las conclusiones de nulidad, y de cuya decisión dependía la retención o exclusión del supuesto acto de notificación del estado de gastos y honorarios aprobado; que la sentencia atacada carece de motivos serios y se encuentra insuficientemente motivada, debido a que como ha sido anteriormente indicado obvió cuestiones previas, cuyo fallo se hacia obligatorio para llegar a la decisión hoy recurrida;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere pone de manifiesto que, ante la solicitud de la inadmisibilidad del recurso de impugnación solicitada por el hoy recurrido, la parte ahora recurrente concluyó ante la Corte a-qua de la manera siguiente: "Primero: Rechazar en todas sus partes la inadmisibilidad y excepciones presentadas por el Dr. V.M.F., por ser mal fundada, improcedente y carente de base legal; Segundo: Comprobar, declarar y librar acta de que ha sido depositado un inventario de quince (15) piezas, en las cuales la parte recurrente El Mayorazgo, C. porA., justifica sus pretensiones en la presente impugnación; Tercero: Declarar las costas de oficio. En cuanto al fondo: Primero: Acoger..."; que al estar la Corte a-qua obligada a contestar en primer lugar el medio relativo a la inadmisibilidad del recurso de impugnación, como en efecto aconteció, por ser esta una cuestión prioritaria y de orden público y, en consecuencia, haber dicha Corte admitido la misma, en base a los motivos expuestos en la sentencia atacada, mal podía la Corte a-qua conocer y ponderar pedimentos y conclusiones extraños a la inadmisibilidad planteada, pues uno de los efectos de los medios de inadmisión, si se acogen, es que impiden la continuación y discusión del fondo del asunto; por lo que, no se le puede atribuir a la sentencia impugnada el vicio de falta de motivos u omisión de estatuir sobre pedimentos y conclusiones al fondo, pues en virtud de su fallo no podía hacerlo, razón por la cual el tercer medio examinado también carece de fundamento y debe ser desestimado y con ello el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en su memorial, el recurrente no enuncia ningún medio determinado de casación y, luego de hacer una exposición de los hechos en los agravios desarrollados en el mismo alega en síntesis, que con relación a la demanda en revisión civil incoada por el recurrente contra el recurrido la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana incurrió en graves errores involuntarios al reunirse la corte para conocer del recurso de apelación contra la sentencia No. 73 del 13 de marzo de 1998, y falló confirmando la sentencia No. 76 del 17 de marzo de 1998, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Juan de la Maguana, lo que se observa en la sentencia No. 10 y que fue confirmada mediante la sentencia No. 35 del 25 de junio de 1999; que la corte "conforma" la sentencia No. 10, mediante la sentencia No. 35, y en la forma y condiciones en que fue dictada es de entender que procesalmente debe ser casada; que el recurrente ratifica la casación que le hiciera a la sentencia No. 10 de fecha 16 de febrero de 1999, casando la sentencia 35, del 25 de junio de 1999, que ratificó la sentencia No. 10 del 16 de febrero de 1999; que resulta una mala aplicación de la ley de graves magnitudes, que la corte celebró audiencia para el conocimiento del recurso de apelación a la sentencia 73, del 13 de marzo de 1998, y fallara "conformando" la sentencia No. 76, del 17 de marzo de 1998, razón por el cual el dispositivo de la sentencia No. 10 entra en contradicción con el recurso conocido, lo que se demuestra que se ha cometido una desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que por aplicación del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el memorial de casación debe contener los medios en que se funda y los textos legales que el recurrente pretende que han sido violados por la decisión impugnada; que cuando el memorial introductivo del recurso no contenga las menciones antes señaladas, la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación, debe pronunciar, aun de oficio la inadmisibilidad del recurso;

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o ese texto legal; que en ese orden, el recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por El Mayorazgo, C. por A., contra la sentencia dictada el 21 de junio de 1995, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas a favor del Dr. G.A.R.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de enero del 2003.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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