Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Marzo de 2007.

Número de resolución13
Número de sentencia13
Fecha17 Marzo 2007
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/3/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): Centro Comercial Santo Domingo, C. por A.

Abogado(s): Dr. H.H.P., L.. H.H.V., J.M.G.

Recurrido(s): V.M.P.V.

Abogado(s): Dr. R.R., L.. Cristina Acta

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., sociedad comercial constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con asiento social y oficinas en la Plaza Merengue, situada en la avenida Tiradentes esquina 27 de Febrero, de esta ciudad, representada por el señor J.R.P.V., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-13196-1, contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 11 de enero de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: A. procede rechazar el recurso de casación interpuesto por el Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., contra la sentencia núm. 016, de fecha 11 de enero del 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por los motivos expuestos;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de abril de 2004, suscrito por el Dr. H.H.P., y los Licdos. H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de mayo de 2004, suscrito por el Dr. R.J.R.G. y la Licda. C.A., abogados de la parte recurrida V.M.P.V.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 19 de febrero de 2007, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de julio de 2005, estando presente los jueces M.T., P. en funciones de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por el actual recurrido contra la compañía recurrente, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 3 de noviembre del año 2000 una sentencia con el dispositivo siguiente: A.: Declara inadmisible la presente demanda en daños y perjuicios, incoada por V.M.P.V. contra J.R.P.V. y/o Centro Comercial Santo Domingo, S.A., por los motivos expuestos; Segundo: Condena a la parte demandante señor V.M.P.V. al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor de los licenciados C.A.G.L. y N.H.A.F. y el Dr. J.F.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; y b) que sobre recurso de apelación interpuesto en el caso, la Corte a-qua rindió la sentencia ahora atacada, cuyo dispositivo se expresa así: A.: Declara regular en la forma y justo en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por V.M.P.V., contra la sentencia núm. 036-00-209, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 3 de noviembre del año 2000, a favor de la compañía Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., por haber sido hecho conforme a las previsiones legales y reposar en prueba legal; Segundo: Que en consecuencia la Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al fondo de la demanda acoge con modificaciones la demanda en daños y perjuicios, incoada por V.P.V., de fecha 24 de abril de 1998, contra J.R.P.V. y Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., por haber sido incoada de acuerdo a las normas procesales; Cuarto: En consecuencia condena al Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., al pago de una indemnización a favor de V.M.P.V., de treinta millones de pesos (RD$30,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios causados; Quinto: Condena al Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.J.R. y la Licda. C.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

Considerando, que en apoyo de su recurso de casación, la parte recurrente propone los medios siguientes: APrimer Medio: Violación de los artículos 1315 y 1316 del Código Civil; Segundo Medio: Violación al principio de neutralidad del juez; Tercer Medio: Violación a los artículos 1382 y 1383 del Código Civil; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa.- Falta de base legal;

Considerando, que en los medios de casación primero y cuarto, reunidos para su estudio por estar vinculados, la recurrente sostiene, esencialmente, que A. probar su condición de accionista el demandante original hoy parte recurrida, Adebió aportar al tribunal el documento que lo acredita como tal y el documento por excelencia lo es, dice la recurrente, Ael Certificado de Acción que le emite la compañía...", pero Asuponiendo que no tuviera ese documento debió demostrar su condición de accionista actual al momento de él lanzar su demanda, es decir, el 24 de abril de 1998; que, sigue argumentando la empresa recurrente, A.M.P.V. sólo se ha limitado a depositarY copia de los estatutos sociales del Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., de fecha 30 de septiembre de 1970 y copias de actas de varias asambleas generales de la referida compañía en que figura su nombreY, lo que no prueba su calidad de accionista; que, a juicio de la recurrente, la Corte a-qua ha violado los artículos 1315 y 1316 del Código Civil, cuando expresa que dicha parte A. centrado su defensa en el alegato de que V.M.P.V. no es accionistaY y que al invocar tal alegato debió probarlo, pues quien alega un derecho o la falta de calidad debe probarla, lo que califica la recurrente de A., porque la Corte a-qua desplaza la carga de la prueba al demandado, y que A. sólo puede desplazarse cuando el demandante ha aportado la prueba, cosa que no ha sucedido en el presente caso, pues los documentos depositados por el demandante no prueban su calidad de accionista; que, además, la recurrente aduce que Ala Corte a-qua, desnaturalizando los documentos de la causa, pasa por alto la certificación aportada por la actual recurrente, expedida por el secretario de la compañía Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., de que V.M.P.V. no es accionista de la misma, por lo cual le correspondía a este señor aportar la prueba de que sí era accionista, no por documentos del año 1990, sino por documentos a la fecha de la demanda, cosa que no hizo, desnaturalizando este documento, terminan las aseveraciones incursas en los medios en cuestión;

Considerando, que la sentencia atacada expone en su motivación que Aciertamente, el que alega un hecho en justicia debe probarlo, pero no es menos cierto que el que contra alegue también debe probar su contra alegato, si la empresa reconoce que V.P.V. es posible que tuviera acciones al portador, debió probar que entregó esas acciones, debió probar que pagó dividendos con cargo a los cupones de esas acciones al portador, lo que no ha hechoY; que la afirmación de que el hoy recurrido no es accionista de la recurrente, Aes real y efectivamente el alegato de un hecho negativo que le corresponde probar, prueba que no ha aportado dicha recurrente, expresa la Corte a-qua en su fallo; que, en ese orden, la sentencia atacada comprueba que la empresa ahora recurrente Ano ha contradicho el contenido de los documentos constitutivos de la compañía en los que figura V.M.P.V., A. fundador y como miembro del consejo de administración, aportando la prueba contraria, como pudo haber sido probando la simulación o probando que sus acciones fueron transferidas, prueba a la que están obligados aún cuando se trate de acciones al portador; que la entidad recurrente, exponen los jueces de la Jurisdicción a-quo, Ano ha probado su afirmación negativa en cuanto a que el reclamante no es accionista de la compañía, no ha podido probar que haya expedido acciones al portador al ahora recurrido, A. sugiere que pudo haber sido y cuya afirmación le establece la carga de la prueba, tampoco ha probado que hubiese expedido acción alguna ni poseyera libro de acciones, ni que pagara alguna vez dividendos sobre acciones al portador y que V.M.P.V., hoy recurrido, A. probado satisfactoriamente su calidad de accionista del Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., Asu condición de fundador y de miembro del consejo de administración, sobre cuyo aspecto la recurrente Ano ha probado por qué y en qué condiciones el recurrido A. de ser accionista y miembro del consejo de administraciónY;

Considerando, que, en efecto, si bien es verdad que la prueba del hecho negativo en principio no es susceptible de ser establecida por quien lo invoca, no menos válido es que, conforme con la corriente doctrinaria y jurisprudencial prevaleciente principalmente en el país originario de nuestra legislación, cuando ese hecho es precedido por un hecho afirmativo contrario bien definido, la prueba recae sobre quien alega el acontecimiento negado, así por ejemplo, el que repite lo indebido debe establecer que no era deudor;

C., que en el presente caso, V.M.P.V., hoy recurrido, estableció, como fue verificado y retenido válidamente por la Corte a-qua, que ostentó la calidad de accionista fundador y miembro del consejo de administración de la compañía ahora recurrente, lo que constituye el hecho positivo que promovió la obligación para dicha empresa de probar su afirmación de que dicho demandante original no era accionista de la sociedad, lo que no fue establecido en forma alguna por esa entidad, según consta en el fallo atacado; que, en esa situación, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que el segundo medio propuesto por la recurrente se refiere, en síntesis, a que la Corte a-qua violó en la especie el Aprincipio de la neutralidad del juez, ya que en la sentencia recurrida, A. justificar su dispositivo, vemos que la Corte a-qua viola este principio cuando frente al depósito de una certificación en que el S. de la compañía señala que V.M.P.V. no es accionista de la compañía, afirma que >la certificación a que se alude más arriba debió señalar en qué momento y por qué circunstancia= dicho señor `dejó de ser socio fundador y accionista de la empresaY, en qué momento transfirió sus acciones=, por lo que >mal podría el S. afirmar que un fundador y administrador aún con acciones al portador no fuese accionista, sin explicar en qué momento y por cuales rañones dejó de ser socio o accionista=, observándose en esos considerandos, alega la recurrente, que la Corte a-qua dejó de ser un árbitro imparcial, para inmiscuirse en el contenido de las pruebas suministradas por los litigantes, concluyen las aseveraciones de este medio;

Considerando, que, en relación con esos alegatos, la sentencia atacada expresa en su contenido de derecho que Alos documentos depositados por V.M.P.V., ahora recurrido, los cuales son A. estatutos y actas constitutivas de la compañía Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., en los cuales dicho señor figura como socio fundador, así como actas de asambleas posteriores a la fundación, que contemplan aumento de capital y demuestran la suscripción de su parte de una importante cantidad de nuevas acciones, por lo que lejos de ser irrelevantes estos depósitos, los mismos demuestran una calidad y condición que la empresa hoy recurrente, Ano puede pretender abatir, apoyándose en una certificación expedida por ella misma o sus organismos, en la que simplemente señala que V.M.P.V. no es accionista de la compañía; que, sigue rañonando la Corte a-qua, para que la certificación de que se trata Asirviera como principio de prueba debió señalar en qué momento y porqué circunstancia V.M.P.V. dejó de ser socio fundador y accionista de la empresaY, en qué momento transfirió sus acciones, pues siendo fundador y figurar en el consejo de administraciónY, mal podría el secretario afirmar que un fundador y administrador aún con acciones al portador no fuese accionista, sin explicar en qué momento y por cuales circunstancias dejó de ser socio y accionista(sic);

Considerando, que los jueces del fondo tienen la facultad de evaluar discrecionalmente las pruebas que aportan las partes al proceso, en todo su sentido y alcance, y, a tales fines, pueden calificar el contenido de las mismas, señalando su validez y trascendencia, y aún los errores y omisiones de que adolezcan, lo que se inscribe dentro del poder soberano de apreciación que les otorga la ley a esos magistrados; que, en el presente caso, el hecho de que la Corte a-qua haya indicado puntualmente las omisiones que aquejan la certificación emitida por el secretario de la hoy recurrente, objeto de los agravios denunciados en el medio que se examina, no es más que producto de la evaluación de los elementos que a su juicio debió contener dicho documento, a los efectos de que pudiera surtir eventualmente los fines perseguidos por la empresa ahora recurrente, sobre todo si se toma en cuenta que la Corte a-qua retuvo como prueba válida, mediante documentación provista regularmente por el hoy recurrido, el hecho de que éste fue fundador y miembro del consejo de administración, y suscriptor de nuevas acciones en la compañía ahora recurrente, lo que imponía la necesidad subsecuente de que la certificación en cuestión fuera no tan simple en su concepción, sino que debió ser más completa en cuanto a los hechos y circunstancias que reflejara la situación corporativa de V.M.P.V. en la empresa actualmente recurrente, como fue descrito en el fallo impugnado, y no la escueta declaración a secas de que el mismo no era accionista de la sociedad; que, en tales condiciones, la Corte a-qua no ha incurrido en la violación alegada en el medio de casación analizado, por lo que el mismo carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el tercer medio planteado por la recurrente sustenta, en resúmen, que entre los documentos depositados por el actual recurrido en la Corte a-qua, Ano figura documento alguno que pueda establecer el perjuicio sufrido por él que justifique la condenación en daños y perjuicios que aparece en la parte dispositiva de la sentencia ahora recurrida en casación, lo que A. haber hecho mediante presentación de pruebas escritas, y aún por testigos, cosa que no hizo cuando tuvo oportunidad de hacerlo, concluyendo la recurrente en el medio propuesto que A.M.P.V. no ha aportado al debate las pruebas para merecer una indemnización astronómica de treinta millones de pesos (RD$30,000,000.00)Y, por ninguno de los medios que le acuerda la ley;

Considerando, que la sentencia cuestionada, en el aspecto relativo a los hechos y circunstancias constitutivos de los daños y perjuicios alegados en la especie, expresa que Aresulta constante, por las piezas que informan el expediente, la secuencia de actitudes y maniobras destinadas a despojar de sus propiedades y derechos al hoy recurrente (V.M.P.V., A. la época de la constitución de la empresa de que se trata, mismas de las acciones reclamadas, que estas maniobras son equiparables al dolo, y que las mismas han conculcado sistemáticamente los derechos del recurrente, hechos que comprometen la responsabilidad de la compañía Centro Comercial Santo Domingo, C. por A.; que, en cuanto al monto acordado de treinta millones de pesos, la Corte a-qua se limita a decir que A. daños y perjuicios deben en principio compensar totalmente el perjuicio sufrido por el acreedor de la reparación, y es tradicional analizar este perjuicio en los dos elementos que los daños y perjuicios deben cubrir: a) la pérdida sufrida, es decir, la disminución efectiva del patrimonio del que reclama, y b) la ganancia perdida, es decir, el beneficio que el acreedor de la reparación no ha podido realizar;

Considerando, que, en efecto, el estudio del expediente de este proceso pone de relieve, como lo denuncia la recurrente en el tercer medio de su recurso, que los jueces de la Jurisdicción a-qua no establecieron de manera clara y precisa los elementos de prueba que tuvieron a su disposición para retener los hechos que conforman la ocurrencia de los daños y perjuicios aducidos en este caso, limitándose a expresar, sin mayor explicación, Ala secuencia de actitudes y maniobras destinadas a despojar de sus propiedades y derechos a V.M.P.V., omitiendo señalar específicamente los pormenores de hecho que configuran esa situación, por lo que resulta imperioso reconocer la violación a la ley invocada por la compañía recurrente, en el aspecto examinado; que, asimismo, aún cuando los hechos constitutivos de los alegados daños y perjuicios no fueron convenientemente establecidos por la Corte a-qua, según se ha dicho, la sentencia atacada adolece de Ainsuficiencia e imprecisión de motivos, lo que se traduce en una falta de base legal, en cuanto al monto indemnizatorio acordado, como aduce la recurrente, por cuanto dicho monto, por su cuantía, no se corresponde con los hechos, muy generalizados e insuficientemente determinados, como se expresa más arriba, que a juicio de dicha Corte constituyeron los daños y perjuicios irrogados en la especie; que, por las rañones expuestas, procede casar el fallo impugnado, sólo en el aspecto aquí analizado, concerniente a los pormenores de los daños y perjuicios reclamados y a la cuantía fijada a título de reparación de los mismos;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento, en virtud de lo dispuesto por el artículo 65 Bordinales 1 y 3- de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza en su mayor parte el recurso de casación interpuesto por el Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 11 de enero del año 2004, por la Cámara de lo Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Casa dicha decisión impugnada, en el aspecto relativo a la determinación de los daños y perjuicios y al monto indemnizatorio fijado a los mismos, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Tercero: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de marzo de 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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