Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2007.

Número de sentencia13
Fecha03 Octubre 2007
Número de resolución13
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/10/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): V.M.C.L.

Abogado(s): Dr. N. de J.G.D.

Recurrido(s): C.Á.R., compartes

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.M.C.L., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identificación personal núm. 7393, serie 33, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala, el 26 de marzo de 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede declarar inadmisible el recurso de casacion interpuesto, contra la sentencia civil núm. 038-2000-00806 de fecha 26 de marzo del año 2001, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de mayo de 2001, suscrito por el Dr. N. de J.G.D., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de junio de 2001, suscrito por los Licdos. D.O.A. y J.L.V., abogados de la parte recurrida, Carminela Ángeles Robles, J.C.G.Á., M.C.G.Á. y E.F.G.Á.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de marzo de 2002, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en desahucio, incoada por Carminela Ángeles Robles, J.C.G.Á., M.C.G.Á. y E.F.G.Á., en calidad de sucesores del finado M.G.A. contra V.M.C.L., el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 16 de marzo de 1995, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara la competencia de este juzgado de paz para conocer y fallar; Segundo: Se rechaza las conclusiones de la parte demandada por los motivos expuestos; Tercero: Se ordena el desalojo inmediato de la casa número 107, de la calle 34 esquina V.D., Villas Agrícolas, de esta ciudad, ocupada por el señor V.M.C. y/o cualquier otra persona que la ocupa al momento del desalojo; Cuarto: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Quinto: Se condena al señor V.M.C. al pago de las costas”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge por ser regular en la forma la presente demanda en perención de instancia, la cual ha sido interpuesta por los señores Carminela Ángeles Robles, J.C.G.Á., M.C.G.Á. y E.F.G.Á., contra el señor V.M.C.L., mediante acto núm. 106/2000, de fecha veinte (20) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), instrumentado por el ministerial Yobanny Ml. N.A., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional; Segundo: Declara la perención de la instancia relativa al recurso de apelación interpuesto por el señor V.M.C.L., contra la sentencia núm. 053, rendida por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, en fecha 16 del mes de marzo del año 1995; Tercero: Condena al señor V.M.C.L. al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho de los Licdos. G. de los S.C. y J.L.V.B., abogado que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: C. al ministerial A.J., Alguacil Ordinario de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casacion: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al sagrado derecho de propiedad; Tercer Medio: Falta de calidad; Cuarto Medio: Violación a las normas procesales; Quinto Medio: Garantía constitucional;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega en síntesis, que como se puede apreciar en el acápite primero del dispositivo de la sentencia impugnada los demandantes en perención introducen su demanda mediante acto de fecha 20 de marzo de 1998; que habiendo sido interpuesto el recurso de apelación el 28 de marzo de 1995, es obvio que a la fecha de la demanda en perención el plazo de los tres años que establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil no había transcurrido;

Considerando, que si bien, como alega la hoy recurrente, en el dispositivo de la sentencia impugnada se hizo constar el 20 de marzo de 1998 como la fecha del acto en que se introdujo la demanda en perención, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, del estudio de la sentencia de que se trata, que tal mención constituyó un simple error material, toda vez que en las motivaciones contenidas en el cuerpo de la sentencia, así como en la relación que en ella se hace, de los documentos depositados por las partes en causas se deja claramente establecido que la fecha del acto núm. 106-2000 por el cual se demandó la perención del recurso de apelación interpuesto por V.M.. C.L., lo es el 20 de marzo de 2000, por lo que el medio de casacion que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo, tercero, cuarto y quinto medios de casacion, los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega en síntesis, que él es el prioritario del inmueble del cual se le pretende desalojar, toda vez que entre el finado M.G.A. y él existió una relación transaccional que tuvo como base la venta, por parte del finado y en su favor, de la casa núm. 107 de la calle 34, esquina V.D. del sector de Villas Agrícolas del Distrito Nacional, por lo que fue iniciada una litis sobre terreno registrado por ante el Tribunal Superior de Tierras aún pendiente de fallo; que por otra parte, los demandantes en desalojo, en ninguna fase del proceso han demostrado su calidad de herederos y sucesores del finado M.G.A.; que la sentencia dictada por el Juzgado de Paz conoció y falló de una demanda en desahucio, cuando realmente el tribunal competente lo era el tribunal de primera instancia; que todos estos medios constituyen la garantía de los derechos del recurrente los cuales se verían violados flagrantemente si esta Suprema Corte de Justicia no casa la sentencia impugnada;

Considerando, que no procede el análisis de los medios reunidos, toda vez que la sentencia de que se trata solo estatuyó sobre la demanda en perención de instancia interpuesta por los actuales recurridos; que ante la Corte a-qua las partes no discutieron lo relativo a la apelación, por lo que se trata en la especie de medios no invocados ante los tribunales del fondo y por tanto nuevo en casacion, por lo que procede desestimarlos;

Considerando, que el Tribunal a-quo para fundamentar su decisión estableció que: “desde el día 28 de marzo de 1995, fecha en que fue notificado el recurso de apelación a los sucesores del finado M.G.A., al día 20 de marzo de 2000, fecha en que se notificó la demanda en perención de instancia al señor V.M.C.L., han transcurrido cuatro (4) años, once (11) meses y veinte (20) días, sin que la parte intimante en apelación, señor V.M.C.L. haya procedido a fijar audiencia y dar posterior avenir a los sucesores del finado M.G.A., señores C.Á.R., J.C.G.Á., M.C.G.Á. y E.F.G.Á., para conocer de dicho recurso por ante este tribunal”, por lo que, continúa diciendo dicho tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se estima procedente declarar la perención del recurso de que se trata;

Considerando, que ciertamente, tal como lo establece el Tribunal a-quo en su decisión, la parte recurrente no ha probado que ella había gestionado la continuación de la instancia o que hubiera realizado alguna actuación que interrumpiera la prescripción del recurso de apelación por ella interpuesto y notificado a los hoy recurridos por acto núm. 25/95 del 28 de marzo de 1995, por lo que habiendo transcurrido tres años de la última actuación procesal, tal y como lo señalara el Tribunal a-quo en su decisión, procedía la demanda en perención de la que fue apoderado; que en tales circunstancias, esta Corte de Casacion ha podido verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que el recurso de casación de que se trata carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.M.C.L., contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala el 26 de marzo de 2001, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor y provecho de los Licdos. D.O.A. y J.L.V., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de octubre de 2007, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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