Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Diciembre de 2008.

Número de resolución13
Número de sentencia13
Fecha03 Diciembre 2008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/12/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): América Veras, compartes

Abogado(s): L.. J.R.E.

Recurrido(s): D.P., compartes

Abogado(s): Dras. A.Á. de R., N.G. de Socias

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores América Veras, A.V., F.J.T. y M.A.T.V., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en el municipio de V.V., Montecristi, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Monte Cristi, el 14 de julio de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. A.Á. de R., abogada de la parte recurrida, Deogracia Pimentel, V.M.T., P.T. y A.T.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 235-03-00110, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en fecha 14 de julio del año 2003, por los motivos expuestos”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de julio de 2003, suscrito por el Lic. J.R.E., abogado de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de septiembre de 2003, suscrito por las Dras. A.Á. de R. y N.A.G. de Socias, abogadas de las partes recurridas, D.P., V.M.T., P.T. y A.T.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de diciembre de 2004, estando presente los Jueces, R.L.P., E.M.E. y J.A.S., asistidos de la secretaria de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de testamento, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictó en fecha 4 de septiembre de 2002, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Falla: Primero: Declara nulo, con todas sus consecuencias jurídicas, el acto No.006, de fecha 18 de septiembre del año 1998, instrumentado por el Notario Público de los del número para el municipio de Montecristi, Dr. M. delR.G., registrado el 21 de septiembre de 1998, en la Conservaduría de Hipoteca de Montecristi, bajo el número 912, folio 468, libro L de los actos civiles, contentivos del testamento otorgado por el señor C.T.P., a favor de los hoy demandados, por las razones y motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Condena a los señores América Veras, F.M.Á.T.V., F.J.T.V. y A.V.T., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de las Dras. A.Á. de R. y N.G. de Socias, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte (sic)”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino en fecha 14 de julio de 2003, la sentencia ahora impugnada de la cual es el dispositivo siguiente: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores F.J.T.V., M.Á.T.V., América Veras y Altagracia Veras, contra la sentencia No.238-2002-000157, del 4 de septiembre de 2002, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito judicial de Montecristi, por haber sido hecho en tiempo hábil; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal en consecuencia, confirma en todas sus aspectos la sentencia recurrida por los motivos antes expuestos; Tercero: Condena a los señores F.J.T.V., M.Á.T.V., América Veras y Altagracia Veras, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de las Dras. A.Á. de R. y N.A.G. de Socias., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad ” (sic);

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes proponen los siguientes medios: Primer Medio: Violación del artículo 1319 del Código Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos solicitan de manera principal declarar la nulidad del acto No. 352-2003, instrumentado el 20 de agosto de 2003 por el Ministerial César Argentino Rivas Fleurys, en razón de que en el mismo no se hacen constar las profesiones de los recurrentes y que en ese mismo acto, P.T. y O.D.T., se consignan como residentes en Jobo Corcobado, Municipio de C., cuando la residencia y domicilio de dichos señores está en la Sección Bohío Viejo, Municipio de Guayubín, en franca violación al artículo 6 de la Ley de Casación y, además, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por aplicación de las disposiciones de artículo 61 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que los recurridos alegan además que, la falta de mención de la profesión de los recurrentes en el acto de emplazamiento para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, así como la indicación de un domicilio que no le corresponde para algunos de ellos, constituye una violación del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación que acarrea la nulidad del referido acto y que la violación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil da lugar a la inadmisión del presente recurso; que la transgresión de dicho texto legal está sancionada con la nulidad, por lo que el fin de no recibir propuesto configura más bien una excepción de nulidad;

Considerando, que como se advierte los recurridos se limitan simplemente a indicar los requisitos obviados por los recurrentes al emplazarlos, sin señalar siquiera el agravio que le habrían ocasionado éstas irregularidades;

Considerando, que en virtud del artículo 37 de la Ley 834 de 1978 las nulidades por vicio de forma de los actos de procedimiento no pueden ser pronunciadas sino cuando quien las invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad;

Considerando, que el agravio a que se refiere el artículo 37 de la Ley 834 de 1978 debe entenderse como el perjuicio que la inobservancia de las formalidades prescritas ha causado a la parte contraria, que le ha impedido defender correctamente su derecho; que tal situación no es planteada por los recurridos, ya que es obvio que por los documentos, los hechos y circunstancias comprobados en la sentencia impugnada éstos conocían las profesiones de los recurrentes y el domicilio correcto de los señores P.T. y O.D.T., por lo que la omisión señalada y la errónea indicación del domicilio de éstos últimos no le impidieron a los recurridos exponer ante la Suprema Corte de Justicia, sus medios de defensa contra el recurso de casación; que, en tal virtud la excepción de nulidad y “el medio de inadmisión” deben ser rechazados; en cuanto a los medios de casación propuestos por los recurrentes:

Considerando, que en el desarrollo de sus medios los que se examinaran reunidos por convenir a la solución que se le dará al asunto, los recurrentes alegan, luego de la transcripción del artículo 1319 del Código Civil, que del contenido del mismo “se deduce fácilmente la violación en la que incurrió la Corte a-qua a declarar la nulidad del acto No. 006 del 18-9-1998, instrumentado por el Dr. M.M. delR.G., notario público de Montecristi, por lo tanto dicha sentencia debe ser casada”; que expresan además que, “en lo que se refiere a los motivos que deben contener las sentencias de los tribunales; lo cual va a la honorable Suprema Corte hacer una buena apreciación de si el derecho fue bien o mal aplicado; con relación al caso que le fue sometido; que al no contener una exposición clara, precisa y concisa de motivos la sentencia objeto de este recurso de casación debe ser casada por falta de motivos”; que continúan alegando “la base legal de una sentencia se tipifica cuando en la sentencia que motiva el Recurso de Casación no existe una relación estrecha entre los motivos suficientes que debe contener y los textos legales que en ella se invocan; por lo tanto cuando los motivos dados por los jueces son insulsos o insuficientes produce por sí solo la falta de base legal en la sentencia recurrida”;

Considerando, que, como se evidencia en los medios anteriormente transcritos, los conceptos expuestos en los mismos son muy generales e imprecisos, razón por la cual su exposición resulta imponderable; que además, enuncia violaciones a la ley y a principios jurídicos que pueden dar lugar a la casación pero no señala en que parte de la sentencia se encuentran tales violaciones ni explica en qué consisten éstas;

Considerando, que conforme a los términos del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá por un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia; que ha sido juzgado por esta Corte que para cumplir el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales y los principios jurídicos cuya violación se invoca, sino que es indispensable además que el recurrente desenvuelva, aunque sea de una manera suscinta, los medios en que funda el recurso, y que explique en qué consisten las violaciones de la ley por él denunciadas, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que, en el presente caso, en el memorial de casación depositado no se desarrollan adecuadamente los medios de casación requeridos por la ley, ya que no explica en qué consisten las alegadas violaciones de la ley, por lo que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, no ha sido puesta en condiciones de estatuir sobre los méritos de los medios propuestos por los recurrentes; que siendo esto así, el recurso de casación de que se trata debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que cuando un medio es suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores América Veras, A.V., F.J.T. y M.Á.T.V., contra la sentencia No. 235-03-00110 de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, de fecha 14 de julio de 2003, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de diciembre de 2008, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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