Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 2009.

Número de sentencia13
Número de resolución13
Fecha04 Noviembre 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/11/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): M.A.A.P., S.

Abogado(s): Dr. Bienvenido Amaro

Recurrido(s): B.P., compartes

Abogado(s): L.. Juan Eligio Fañas Sánchez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.Á.P. y Santos, dominicana, mayor de edad, empleada privada, provista de la cédula de identificación personal núm. 8563, serie 64, casada, domiciliada y residente en la calle núm. 183, 719 este, A.. 25, 2da. Planta, Zona 10033, Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, de 23 de marzo de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual establece: “Que procede dejar a la Soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución jurídica que debe dársele al presente recurso de casación interpuesto por M.A.A.P. y Santos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de mayo de 1994, suscrito por el Dr. R.B.A., abogado de la recurrente, en la cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia del 27 de junio de 1994, suscrito por el Licdo. J.E.F.S., abogado de los recurridos B.P., R.P., J.J.P.B., A.P., C.A.. P.U. y P.M.P.B.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 23 de septiembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de octubre de 1998 estando presente los jueces R.L.P., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en nulidad de testamento y acto de reconocimiento de paternidad, intentada por M.A.A.P. y Santos contra D.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 11 de junio de 1992, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara la nulidad del testamento contenido en el acto núm. 26 de fecha 15 de agosto de 1988, del Notario Dr. R.V.M. de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís, que contiene la voluntad de los Sres. R.P.D. y F.P.P., por no estar de acuerdo a la Ley; Segundo: Rechaza la solicitud de Nulidad de Reconocimiento intentada por M.A.A.P. de G. en contra de D.P., por no haberse demostrado la existencia de otra filiación y en consecuencia; Tercero: Declara bueno y válido el reconocimiento hecho por el Sr. R.P.D., en fecha 27 de Noviembre del año 1953, a favor de D.P.P.; Cuarto: Compensa las costas por tratarse de litis entre hermanos”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia de fecha 23 de marzo de 1994, ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara inadmisible por tardío el recurso de apelación interpuesto por la señora M.A.A.P. y Santos, contra sentencia civil de fecha 11 del mes de junio del año 1992, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; Segundo: Condena a la parte apelante, M.A.A.P. y Santos, al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. J.E.F.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial, la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de las disposiciones de los artículos 445 y 73 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivación y por ello violación del artículo 141 del Código de procedimiento Civil. Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Violación de las disposiciones de los artículos 1317 y 1319 del Código Civil, 214 y 215 del Código de procedimiento Civil. Violación del principio de derecho de que para actuar en justicia debe haber una parte actora con vida. Exceso de poder; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Motivación insuficiente. Violación del artículo 141 del Código Civil. Falta de motivos; Quinto Medio: Violación de los artículos 147, 443 y 69 inciso 8 del Código de Procedimiento Civil; Sexto Medio: Motivación contradictoria, errónea e insuficiente, así como ilegal;

Considerando, que la recurrente sustenta en síntesis, en su quinto medio de casación, que se analiza en primer termino por convenir a la solución del caso, que el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil habla del plazo de la apelación y dice que el plazo se contará a partir de la notificación a persona condenada o a su representante o en el domicilio del primero; que en ninguna parte habla de que la notificación se podrá hacer en el domicilio de elección; que la notificación que invoca la parte recurrida no se ha hecho en ninguna de estas tres formas señaladas por la ley, dado que ni se hizo a persona, ni se hizo a domicilio real, ya que la exponente tiene su domicilio y residencia en los Estados Unidos, ni se hizo a representante alguno de la impetrante; que no resulta lógico que el abogado de una parte tenga calidad para recibir a nombre de su cliente una sentencia y que valga notificación a la parte, pues esto esta fuera de la tradición del derecho dominicano y del francés; que al hablar de representante la ley ha querido referirse a las personas morales y aquellas personas que como los menores y los interdictos tienen su representante convencional, judicial o legal; que el abogado litiga a nombre de una parte, pero no la representa en actuaciones que deben ser hechas a su representado; que por otra parte el abogado al concluir al fondo en una instancia, sea de primer o de segundo grado, ha cumplido su mandato ad-litem y la notificación de la sentencia debe hacerse a domicilio o persona a fin de que la parte interesada pueda autorizar si es procedente a su abogado para que impugne la misma por la vía legal correspondiente; que en consecuencia, a la señora M.A.A.P. le debió ser notificada la sentencia conforme las disposiciones del artículo 69-8° del Código de Procedimiento Civil, para las personas que residen en el extranjero, muy especialmente si se toma en consideración que la residencia y el domicilio de la recurrente constan en todos los actos del procedimiento anteriores a la sentencia de primer grado, comenzando con la demanda originaria en justicia;

Considerando, que la Corte a-qua fundamento su decisión en síntesis en los razonamientos que indicaremos a continuación: “que sobre el argumento de que la notificación de la sentencia no fue hecha en el domicilio real de la parte apelante, esta exigencia es para la notificación del acto de apelación; que para la notificación de la sentencia, la misma podrá hacerse, como advierten los artículos 147 y 443 del Código de Procedimiento Civil a la persona o a su representante en el domicilio del primero; que como se advierte, la notificación hecha en una de estas tres formas, es excluyente de la otra y en la especie como se puede observar, según los actos 275 del 22 de abril de 1992, 712 del 6 de noviembre de 1990 y 710 del 16 de noviembre del año 1990, relativos a esta litis y que se encuentran depositados en el expediente, la hoy apelante hace elección de domicilio en la casa No. 69 de la calle 27 de Febrero, a donde le fue notificada la sentencia recurrida; que tal y como consta en el expediente, la sentencia le fue notificada también, por acto No. 128-92, en el estudio ad-hoc del abogado de la parte apelante; que el objeto principal de la notificación de la sentencia es enterar a la otra parte de la existencia de la misma para que si existe interés proceda a incoar los recursos que le confiere la ley; que en el caso de la especie, es evidente que la parte apelante estaba enterada por la notificación que ella misma admite que se le hizo por acto No. 128-92 de fecha 1 del mes de julio del año 1992, lo que prueba también el acto No. 412 de fecha 27 de julio de 1992 en que la parte apelante hace la observación a la parte intimada de sus argumentos, indicándole que había recibido la notificación y con ella el aviso de que debía apelar en el plazo legal, que si no lo hizo en el plazo legal su recurso es caduco”;

Considerando, que según el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el termino para apelar es de un mes tanto en materia civil como en materia comercial; que cuando la sentencia es contradictoria por aplicación de los artículos 149 y siguientes, el término se contará desde el día de la notificación de la sentencia a la persona condenada o a su representante o en el domicilio del primero;

Considerado, que tal y como alega la recurrente, el acto de notificación de sentencia, el número 128-92 de fecha 29 de junio de 1992, del ministerial F.M.C.J., alguacil Ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Duarte, antes indicado, fue notificado en la calle 27 de febrero No. 69 de San Francisco de Macorís donde tienen su estudio profesional el Dr. R.B.A., domicilio de elección de la recurrente y de suabogado constituido;

Considerando, que ha sido decidido que con la sentencia de primer grado culmina esa instancia, por lo que la elección de domicilio hecha en primer grado no puede extenderse a la jurisdicción de segundo grado, salvo casos excepcionales en que se reitere la misma, por tanto la notificación de la sentencia debe hacerse en el domicilio real o en la persona del demandado conforme la referida disposición legal, y no en el domicilio de elección como sustentó la Corte a-qua;

Considerando, que en la especie y como se puede comprobar por el depósito de los actos con motivo del recurso de apelación y como consta en la sentencia de primera instancia, la recurrente hizo constar que tenía domicilio en el 179 Este, calle 183, Apartamento núm. 25, segunda plaza, Zona 10033, Nueva York, Estados Unidos, además de hacer elección de domicilio en el domicilio de sus abogados, por lo que el acto de notificación de la sentencia de primer grado debió ser hecho indicando en el mismo el domicilio real del demandado, lo que no se hizo y, conforme el procedimiento consignado en el artículo 69, párrafo 8vo. del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio del fiscal, el cual después de visar el original, debe remitir copia al ministro de Relaciones Exteriores, lo cual tampoco se hizo;

Considerando, que para que la notificación de una sentencia haga correr el plazo de la apelación o de la casación debe hacerse a persona o a domicilio y no en el domicilio elegido por la parte a quien es dirigida la notificación, en caso de que esto se hubiere hecho; que contrario a lo apreciado por la Corte a-qua, la notificación que se hizo en el estudio de los Dres. R.B.A. y E.P.T., es nula por esos motivos, y no puede, en consecuencia, servir de punto de partida para hacer correr el plazo del recurso de apelación, dicha notificación irregular, puesto que produciría un agravio resultante de la interposición fuera de plazo del recuso de apelación y en consecuencia del derecho de defensa, puesto que sólo una notificación regular; que, por tanto, al momento de interponer la recurrente su recurso, aún no se había iniciado el referido plazo, y por tanto, el mismo resultaba admisible y no inadmisible como lo declaró erróneamente la Corte a- qua, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada por ese motivo.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia núm. 16 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en atribuciones civiles, el 23 de marzo de 1994, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar del presente fallo, y envía el asunto ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas a favor del Dr. R.B.A., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de noviembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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