Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 2009.

Número de resolución13
Fecha02 Diciembre 2009
Número de sentencia13
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/12/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): J.L.D.R.

Abogado(s): D.. E.J.R.M., R.J.M. de R.

Recurrido(s): Bienes Raíces Bamoza, C. por A.

Abogado(s): Dr. Juan Pablo Villanueva Caraballo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.D.R., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, en la casa núm. 29 de la calle G.G.C. del sector H., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís e1 24 de mayo de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución jurídica que debe dársele al presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de agosto de 1996, suscrito por los Dres. E.J.R.M. y R.J.M. de R., abogados del recurrente, en la cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia del 7 de octubre de 1996, suscrito por el Dr. J.P.V.C., abogado del recurrido Bienes Raíces Bamoza, C. por A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 5 de noviembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado y J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de octubre de 1998, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E. y M.A.T., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en nulidad de embargo en reivindicación, restitución del mueble embargado, designación de un secuestrario judicial, y daños y perjuicios intentada por Bienes Raíces Bamoza, C. por A. contra J.L.D.R., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 3 de noviembre de 1995, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara nulo el embargo en reivindicación efectuado por Bienes Raíces Bamoza, C. por A., en perjuicio del señor J.L.D.R.; Segundo: Se ordena la restitución del vehículo camioneta marca Datsun, Motor No. A12-185302, chasis No. LB120111592, placa No. 275-112, color rojo, a favor del señor J.L.D.R., en cualquier mano que se encuentre; Tercero: Condena a Bienes Raíces Bamoza, C. por A., al pago de una indemnización de un millón doscientos mil pesos oro dominicanos (RD$1,200.000.00), moneda de curso legal, como justa reparación de los daños morales y materiales, a favor del señor J.L.D.R.; Cuarto: Condena a Bienes Raíces Bamoza, C. por A. al pago de los intereses legales de dicha suma, a partir de la fecha de la demanda y hasta su pago definitivo; Quinto: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso contra la misma y sobre minuta; Sexto: Condena a Bienes Raíces Bamoza, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. E.J.R.M. y R.J.M. de R., por afirmar haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, Bienes Raíces Bamoza, C. por A., en contra de la sentencia dictada en fecha tres (3) de noviembre de 1995, a favor del recurrido señor J.L.D.R., por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en sus atribuciones civiles, por haber sido interpuesto dentro de los plazos y forma establecidas por la Ley; Segundo: R. en todas sus partes la sentencia de fecha tres (3) del mes de noviembre de 1995, marcada con el No. 550-05, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en sus atribuciones civiles, por las razones precedentemente establecidas; Tercero: Ordena la ejecución provisional no obstante cualquier recurso y sin prestación de fianza; Cuarto: Condenando al señor J.L.D.R., parte intimada, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. J.P.V.C. y R.E.C.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación a la ley; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que el recurrente alega, en síntesis, en sus cuatro medios de casación, que se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, que la sentencia hoy recurrida carece de base legal, en el sentido de que no contiene una exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho conforme lo establece el Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma no permite a los jueces verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada; que solamente se limita a decir que la sentencia apelada contiene condenaciones en daños y perjuicios, sin haber observado los requisitos procesales que exige la ley y más aún desconociendo las argumentaciones de la parte apelada, apoyadas en pruebas documentales; que en el dispositivo de la sentencia se limita a decir que se revoca la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1995, de la Cámara Civil de La Romana, por las razones precedentemente establecidas, sin que se señale cuales son las razones para basar tal decisión; que se desconoce la documentación aportada por el recurrente que demuestra que se practicó un embargo ejecutivo en el domicilio de un deudor, que no expresó ni demostró con documentos que ese bien no le pertenece; que se hace una demanda en nulidad de embargo, el que se declara nulo, se condena a daños y perjuicios y a la devolución del bien y al recurrirse en apelación la sentencia sólo se pronuncia sobre la condenación en daños y perjuicios, sin tomar en cuenta el porqué de la condenación y el hecho que produjo esa condena y la justificación legal de la misma;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que se trata de un recurso de apelación contra la sentencia en defecto del 3 de noviembre de 1995, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, que acogió la demanda civil en nulidad de embargo en reivindicación interpuesta por el actual recurrente contra la recurrida, ordenando a ésta la devolución del vehículo embargado y condenándola al pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el recurrente a causa del embargo de su vehículo de motor; que, apoderada la Corte a-qua del recurso de apelación contra el indicado fallo, dicha Corte dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, acogiendo dicho recurso y revocando la sentencia anteriormente citada;

Considerando, que en uno de los “oídos” de la sentencia atacada, la Corte a-qua señala que la recurrente en su recurso de apelación solicitó la revocación de la sentencia dictada en la primera jurisdicción, por improcedente y carente de base legal;

Considerando, que la parte ahora recurrente alega que en la especie, como se advierte, se trata de una demanda en nulidad de embargo, el cual se declara nulo, se condena a daños y perjuicios y a la devolución del bien embargado, limitándose, sin embargo, la sentencia de la alzada a revocar la sentencia impugnada, sin indicar las razones, solamente pronunciándose o tomando en cuenta la condenación en daños y perjuicios sin expresar el porqué de la condenación y el hecho que produjo esa condena, pronunciamiento con el cual el recurrente está invocando la violación al efecto devolutivo del recurso de apelación;

Considerando, que, en efecto, la sentencia resultante del indicado recurso juzgó el fondo del asunto al anular la sentencia impugnada, lo que indica que la Corte a-qua reconoció haber quedado apoderada de todas las cuestiones de hecho y de derecho que se debatieron en primera instancia, en virtud del efecto devolutivo de la apelación; que, en tal virtud, dicha Corte debió proceder a un nuevo examen de la demanda introductiva de la instancia y a decidirla mediante una sentencia que la acogiera o la rechazara, lo que no ocurrió en la especie, ya que la Corte a-qua, como se ha visto, se limitó en el dispositivo del fallo objetado a revocar la sentencia apelada, sin pronunciarse sobre el fondo, como era su deber, por lo que procede casar la sentencia recurrida por haber violado el principio del efecto devolutivo del recurso de apelación;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia del 24 de mayo de 1996 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de diciembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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