Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Junio de 1999.

Fecha23 Junio 1999
Número de sentencia14
Número de resolución14
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., M.T., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de junio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.G.M., dominicano, mayor de edad, casado, cédula número 131777, serie 1ra., con domicilio y residencia en la calle Masonería No. 23, ensanche Ozama, de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 1991 por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.A.O., abogado de los recurridos en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, el 14 de enero de 1992, por el abogado del recurrente, D.A. de J.L.;

Visto el memorial de defensa depositado en la misma Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de enero de 1993 por el abogado de los recurridos, J.A.N. y D.M.O. de A., Dr. J.A.O.;

Visto el auto dictado el 30 de marzo de 1999, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los textos invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en rescisión de contrato y desalojo intentada por los señores J.A.N. y D.M.O. de A., propietarios, contra el señor C.G.M., inquilino, el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 4 de julio de 1991, una sentencia cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Rechaza la solicitud de reapertura de los debates por los motivos expuestos; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra C.G.M., inquilino, parte demandada no compareciente; TERCERO: Se declara rescindido pura y simplemente el contrato de inquilinato existente entre C.G.M., inquilino, y J.A.N. y D.M.O. de A., propietarios; CUARTO: Declara como buena y válida la Resolución No. 342-90, de fecha 22 de mayo de 1990, dictada por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D. por estar conforme al derecho; en cuanto a la forma y justa en cuanto al fondo; QUINTO: Se ordena el desalojo inmediato de C.G.M., inquilino de la casa No. 23 de la calle Masonería del ensanche Ozama, de esta ciudad, que ocupa en calidad de inquilino, propiedad de J.A.N. y D.M.O. de A., propietarios, así como de cualquier otra persona que se encuentre ocupando la indicada casa en el momento del desalojo; SEXTO: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de esta sentencia no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; SEPTIMO: Se condena a C.G.M., inquilino, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. J.A.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; se comisiona a H.D., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, para que notifique esta sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el inquilino C.G.M., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 13 de diciembre de 1991, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por C.G.M., contra la sentencia dictada en fecha 4 del mes de julio del año 1991, por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional; y en cuanto al fondo rechaza el recurso de que se trata, por los motivos expuestos anteriormente; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 4 del mes de julio de 1991, por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional; TERCERO: Condena a C.G.M., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.A.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso en su contra";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de la ley: Inaplicabilidad de los artículos 1, 2, 36, y 44 de la Ley No. 834 del 1978; violación del artículo 1736 del Código Civil y 12 de la Ley No. 18/88; 2 y 61 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal. Otro aspecto de violación de la ley. Falta de motivos. Inaplicación del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación los cuales se examinan conjuntamente por su estrecha relación, el recurrente alega, en síntesis; a) que tanto el J. a-quo como el juez de paz que conocieron del caso, cometieron graves errores que vician sus respectivas decisiones, ya que la sentencia de segundo grado, al no repararlos y ratificar la del juez de paz, se convierte en anulable; que en efecto, los jueces del fondo han violado los artículos 1, 2, 36 y 44 de la Ley No. 834 de 1978, al no admitir la reapertura de debates que solicitó el recurrente, en cada ocasión, para presentar excepciones o inadmisibilidades, especialmente las consignadas en los artículos 1736 del Código Civil; 12 de la Ley 18/88 y 61 del Código de Procedimiento Civil, y sobre las cuales el Juez a-quo no se refirió, procediendo sin embargo al fallo del fondo del asunto, contrariamente a lo que es deber del juez de conocer de esas excepciones o inadmisibilidades antes de avocarse al fondo, ya que conforme al artículo 1 de la Ley No. 834/78 las excepciones de procedimiento irregular o extinguido, destinados a suspender el curso del proceso, fueron presentadas simultáneamente, tal como lo hizo el recurrente, sin que ninguna fuera decidida, por lo que, al no ser falladas, antes de toda defensa al fondo, el Juez a-quo violó las disposiciones de los artículos 1, 2, 36 y 44 de la Ley No. 834 y el derecho de defensa que le corresponde; b) que al J. a-quo se le presentó la excepción de inadmisibilidad por falta de transcurrir el plazo establecido por el artículo 1736 del Código Civil, en el sentido de que a la fecha de la demanda no había transcurrido el término de 90 días que consagra este artículo el cual es suspensivo de la demanda, hasta su terminación completa, ya que al inquilino se le otorgó en la Comisión de Apelación del Control de Alquileres de Casas y D., un plazo de siete (7) meses, previo a la demanda, plazo que venció el 22 de diciembre de 1990; que el plazo del artículo 1736 del Código Civil concluía el 23 de marzo de 1991 y la demanda introductoria fue hecha el día anterior, 22 de marzo de 1991, por lo cual se viola el derecho de defensa del inquilino, cometiendo el Juez a-quo un exceso de poder al no aplicar razonablemente el artículo 1736 ya referido; c) que se ha cometido una violación al artículo 12 de la Ley No. 18/88 sobre Impuestos a las viviendas suntuarias y solares no edificados, que prescribe la inadmisión cuando pone a cargo de los propietarios como condición para admitir la demanda, la obligación para recibir la demanda, el depósito de una certificación de exención o no pago de ese impuesto, obligación que en el caso de la especie no fue cumplida por el propietario demandante; d) que el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil prescribe que en el acta de citación debe figurar también el domicilio del demandante, por lo que de acuerdo con el artículo 61 del mismo código ese requisito está establecido a pena de nulidad, como ocurre con la demanda introductiva; que esta violación también se incurre cuando los jueces no dan motivos para el rechazamiento de las conclusiones de una de las partes, lo que implica una violación al derecho de defensa; e) que la sentencia impugnada resulta una "sentencia alegre", pues no se pronunció sobre ninguna de las excepciones, nulidades o inadmisibilidades presentadas por el inquilino, hoy recurrente, y no establece cual es el "punto contradictorio y decidido", por lo cual dicha sentencia carece de base legal y de motivos suficientes y pertinentes, por lo que la misma debe ser casada";

Considerando, que en la sentencia de primer grado, confirmada por la sentencia ahora impugnada se ponderó debidamente la solicitud de reapertura de debates solicitada por el inquilino, hoy recurrente, pedimento que fue rechazado al comprobarse que la misma no estaba justificada, y no reunir las dos condiciones requeridas, como son el depósito de nuevos documentos y la notificación de éstos y la instancia a la contraparte para hacerlos contradictorios; que además, en grado de apelación el recurrente tuvo la oportunidad de demostrar la procedencia de las inadmisiones y excepciones propuestas por dicho inquilino, en base a los artículos 1, 2, 36 y 44 de la Ley No. 834 de 1978 pese a no estar cerrados los debates, y no lo hizo al no acompañar su solicitud de reapertura de debates con documentos nuevos ni demostrar la existencia de hechos nuevos con capacidad para producir un cambio en la solución del caso, por lo cual este aspecto del recurso debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que del estudio del expediente se establece, además, que la intimación hecha al inquilino, hoy recurrente, para el abandono voluntario del inmueble, fue notificada el 22 de mayo de 1991, para disfrutar hasta el día 28 siguiente, del plazo de noventa (90) días consignados por el artículo 1736 del Código Civil, para estos casos, además de que fue citado para comparecer ante el juzgado de paz el 2 de abril de 1991, es decir para un momento en que ya se habían vencido ambos plazos, por lo cual al invocar el medio fundado en la violación al artículo 1736, del Código Civil, como al derecho de defensa, también debe desestimarse por carecer de fundamento;

Considerando, que con respecto a lo invocado por el recurrente sin aportar la prueba correspondiente, que el propietario estaba sujeto al pago del impuesto sobre vivienda suntuaria y solares urbanos, sobre todo si se toma en cuenta que el propietario probó que el inmueble objeto del presente litigio está valorado por el Catastro Nacional en la suma de RD$223,000.00 según consta en Declaración No. 1444307-A, del 22 de abril de 1991, y que por consiguiente, dicho inmueble no estaba sujeto al pago del impuesto sobre viviendas suntuarias y los solares urbanos, por estar tasado por el citado organismo por un valor inferior a los RD$500,000.00, suma ésta que según los artículos 1 y 2 de la referida Ley No. 18/88, es el monto a partir del cual resulta aplicable dicho impuesto, por lo cual este aspecto debe igualmente ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a lo alegado sobre la violación de los artículos 2 y 61 del Código de Procedimiento Civil y violación al derecho de defensa, exceso de poder y violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente no ha demostrado que la omisión del domicilio del demandante en el acto introductivo de la instancia ante el juzgado de paz, le haya causado ningún agravio, ya que ha sido juzgado que el agravio que cause un acto notificado con alguna omisión o irregularidad debe configurarse por el perjuicio, lo que no ha ocurrido en la especie, pues el demandado compareció ante el juzgado de paz donde fue emplazado y pudo presentar los alegatos que consideró convenientes a su condición de parte demandada en el proceso, que además la prueba del perjuicio está a cargo de quien propone la nulidad la cual no ha sido hecha en el caso de la especie; que por tanto, el medio propuesto carece de fundamento y merece ser desestimado;

Considerando, que por otra parte, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, no es cierto que la sentencia impugnada carezca de base legal y de motivos suficientes, pues al examinarse dicho fallo, se comprueba claramente que el Tribunal a-quo al hacer suyos los motivos de la sentencia de primer grado, ha comprobado que ellos son pertinentes, congruentes y suficientes para justificar el dispositivo del fallo recurrido, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia verificar que en el caso de la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar los medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.G.M., contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 1991, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente C.G.M. al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.A.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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