Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2000.

Fecha27 Septiembre 2000
Número de sentencia14
Número de resolución14
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominican

a En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M., J.T. y J.E. de la Cruz Wassaff, dominicanos, mayores de edad, casados, agricultores, los dos primeros e ingeniero el último, cédulas de identidad y electoral Nos. 101-0002167-3, 001- 0080390-7 y 101-0005995-4, respectivamente, domiciliados y residentes en Castañuelas, V.V., provincia de Montecristi, contra la sentencia No. 235-99-00059, dictada el 10 de junio de 1999, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo se transcribe más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de julio de 1999, suscrito por los Licdos. O.J.M. y J.M.U., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de agosto de 1999, suscrito por los Licdos. J.R.P. y J.T.C.S. y el Dr. J.M.N.C., abogados de la parte recurrida;

Visto el escrito de ampliación del memorial de casación;

Visto el escrito de réplica y ampliación del memorial de defensa;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato de compraventa, daños y perjuicios y otros fines, intentada por M.A.M.E., contra M. de la Cruz Wassaff, J.E. de la Cruz Wassaff y J.T. de la Cruz Wassaff, y de una demanda en daños y perjuicios intentada por M. de la Cruz Wassaff, J.E. de la Cruz Wassaff y J.T. de la Cruz Wassaff, contra M.A.M.E., las cuales demandas fueron fusionadas, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi dictó, el 21 de diciembre de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge como buena y válida la demanda en responsabilidad civil y ejecución de contrato incoada por los señores M. de la Cruz Wassaff, J.T. de la Cruz Wassaff y J.E. de la Cruz Wassaff, por ser justa y reposar en pruebas legales; Segundo: Rechaza por improcedentes y mal fundadas en derecho las demandas en rescisión de contrato de venta, daños y perjuicios y rendición de cuentas incoadas por el señor M.A.M.E., contra los señores M. de la Cruz Wassaff, J.T. de la Cruz Wassaff y J.E. de la Cruz Wassaff; Tercero: Ordena al señor M.A.M.E. a entregar los Certificados de Títulos Nos. 30, 78, 141 y 122 expedidos por el Registrador de Títulos de Montecristi a su favor, sobre las Parcelas Nos. 8-A; 9-C, 25 y porción de la Parcela No. 8 del D. C. No. 3 del municipio de V.V., provincia de Montecristi, a los compradores, señores M. de la Cruz Wassaff, J.T. de la Cruz Wassaff y J.E. de la Cruz Wassaff, libres de cargas y gravámenes tal y como se obligó en la cláusula quinta (5ta.) acápites a), b), c) y e) del referido contrato de venta; Cuarto: Condenar como al efecto condena al señor M.A.M.E. al pago de una astreinte conminatorio de dos mil pesos diario (RD$2,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación indicada anteriormente a favor de los señores de la Cruz Wassaff; Quinto: Condenar como al efecto condena al señor M.A.M.E. al pago de una indemnización de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00) a favor de los señores de la Cruz Wassaff, J.T. de la Cruz Wassaff y J.E. de la Cruz Wassaff, por los daños y perjuicios recibidos; Sexto: Condenar como al efecto condena al señor M.A.M.E. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. S.R.C.A. y R.A.A.G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Séptimo: Ordenar como al efecto ordena al ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso y sin prestación de fianza; Octavo: Ordena a los compradores señores M. de la Cruz Wassaff, J.T. de la Cruz Wassaff y J.E. de la Cruz Wassaff a pagar la suma de un millón doscientos noventa y dos mil novecientos setentisiete pesos con cincuenta centavos (RD$1, 292.977.50) más los intereses estipulados en el contrato previa entrega de los certificados de títulos libre de gravámenes"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza la solicitud de nulidad del acto No. 15 de fecha 11 de febrero del año 1999, hecha por la parte recurrida por improcedente y mal fundada en derecho; Segundo: Se acoge en cuanto a la forma y el fondo, el recurso de apelación interpuesto por el Ing. Máximo A.M.E., contra la sentencia civil No. 214, dictada en fecha 21 de diciembre del año 1998, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haber sido interpuesto de acuerdo con las disposiciones legales en la materia; Tercero: La Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, revoca en todas sus partes la referida sentencia, y en consecuencia pronuncia la rescisión de la venta realizada en fecha 3 marzo del año 1997 y del contrato de fecha 21 de junio de 1997, que recogió los términos que la regiría, celebrado entre el Ing. Máximo A.M.E., (vendedor) y los señores M. de la Cruz Wassaff, J.E. de la Cruz Wassaff y J.T. de la Cruz Wassaff (compradores), ordenar a estos últimos y a favor del vendedor Ing. Máximo A.M.E.: a) Restituir las parcelas objeto de la venta, 9-C, 25, 8-A y una porción dentro de la Parcela No. 8 todas del D. C. No. 3 de V.V.; b) una indemnización de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación contractual; c) los intereses legales de la suma adeudada como indemnización suplementaria, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia; d) los frutos percibidos previa rendición de cuenta detallada, de las operaciones realizadas desde el día 3 de marzo del año 1997 hasta la fecha de esta sentencia en relación con las Parcelas 9-C, 25, 8-A y una porción dentro de la Parcela 8 del D. C. No. 3 de V.V., por ante el Juez Presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, como J.C., rendición de cuenta a realizarse en la octava franca, a partir de la notificación de la presente sentencia y si se dejase transcurrir el término señalado sin rendir las cuentas, fijar los mismos en la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00); Cuarto: Ordena al vendedor Ing. M.A.M.E. y a favor de los compradores M. de la Cruz Wassaff, J.E. de la Cruz Wassaff y J.T. de la Cruz Wassaff, restituir la porción del precio que le había sido pagada más los intereses legales, computados a partir de la fecha en que le fueron entregados y hasta la total ejecución de la presente sentencia; Quinto: Rechaza la demanda en daños y perjuicios intentada por los señores M. de la Cruz Wassaff, J.E. de la Cruz Wassaff y J.T. de la Cruz Wassaff, en contra del I.. Máximo A.M.E., por extemporánea; Sexto: Condena a los señores M. de la Cruz Wassaff, J.E. de la Cruz Wassaff y J.T. de la Cruz Wassaff, y a favor del I.. Máximo A.M.E., al pago de una astreinte conminatorio de dos mil pesos (RD$2,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación de entregar las Parcelas 9-C, 25, 8-A y la porción de la Parcela 8, todas del D. C. No. 3 de V.V., al vendedor Ing. M.A.M.E.; Séptimo: Condena a los señores M. de la Cruz Wassaff, J.E. de la Cruz Wassaff y J.T. de la Cruz Wassaff, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor de los licenciados J.R.P. y J.T., C.S., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal y consecuente violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por una narración incompleta de los hechos de la causa y desconocimiento y menosprecio del derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización del contrato litigioso del 21 de junio de 1997, con la consiguiente violación de los artículos 1134 y 1328 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación y desconocimiento de los artículos 472, 526, 527 al 542 del Código de Procedimiento Civil "De la liquidación de frutos" y "De la rendición de cuentas", al ignorarlos la sentencia y al designar como juez comisario al Juez de Primera Instancia de Montecristi, cuya sentencia del 21 de diciembre de 1998 fue revocada o infirmada por la sentencia de la Corte a-qua del 10 de junio de 1999; Cuarto Medio: Falta y ausencia de motivos y consecuente violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 1142 del Código Civil, al condenar la Corte a-qua a los recurrentes a la suma de cinco millones de pesos (RD$5, 000,000.00) en el inciso b) de la sentencia recurrida y a un astreinte de dos mil pesos (RD$2,000.00) por cada día, sin indicar la naturaleza de la astreinte y al condenar a los recurrentes al pago de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) en el inciso b) del ordinal tercero de la sentencia del 10 de junio de 1999; Quinto Medio: Ausencia de motivos y consiguiente violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; y errada interpretación y aplicación de los artículos 1650, 1652 y 1654 del Código Civil;

Considerando, que de conformidad con el artículo 7, inciso 4to. de la Ley de Registro de Tierras, el Tribunal de Tierras tiene competencia exclusiva para conocer de las litis sobre derechos registrados; que para los fines de estas litis, el terreno se considera registrado desde que ha intervenido sentencia final de saneamiento, aun cuando la operación material del registro no se haya efectuado; que la condición de terreno registrado de las parcelas y porción de parcela objeto de la venta cuya rescisión es demandada por el recurrido, es confirmada no sólo por la mención que de ello se hace en el contrato suscrito al efecto y en las demás piezas del expediente, sino, de manera particular, en la certificación que obra en el expediente, y es reseñada en la sentencia impugnada, expedida por el Registrador de Títulos del Departamento de Montecristi, el 21 de abril de 1998, en la cual se hace constar la inscripción en esa oficina del acto de venta suscrito entre las partes en litis, el 21 de junio de 1998, en relación con los inmuebles mencionados;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la contestación a que se refiere el presente recurso es relativa, de modo principal, al título de propiedad y posesión de varios inmuebles registrados catastralmente, las Parcelas Nos. 9-C, 8-A y 25, y una porción de la No. 8, todas del Distrito Catastral No. 3 del municipio de V.V., ya que de acuerdo con el acto introductivo de instancia del 1ro. de julio de 1998, del ministerial J.A.M., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de Montecristi y otros documentos del proceso, la demanda intentada por M.A.M.E. contra M. de la Cruz Wassaff, J.E. de la Cruz Wassaff y J.T. de la Cruz Wassaff, fusionada con la lanzada por éstos contra M.A.M.E., el 20 de abril de 1998, en daños y perjuicios por la no entrega de los títulos, persigue, además de daños y perjuicios y rendición de cuentas, que se ordene la rescisión del contrato de venta del 21 de junio de 1997, intervenido entre el recurrido y los recurrentes, en relación con los inmuebles ya mencionados, a fin de que se transfieran nuevamente en su favor los aludidos terrenos y se le restituya en la posesión de ellos, en su calidad de propietario de los mismos; que, por consiguiente, el tribunal de primer grado y la Corte a-qua son incompetentes de un modo absoluto para conocer de la demanda principal, medio éste que, por su carácter de orden público, puede ser suscitado y suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, actuando en sus funciones de Corte de Casación;

Considerando, que el hecho de que a dicha demanda principal se haya agregado una de carácter personal accesoria tendente al otorgamiento de una indemnización por daños y perjuicios, y otra de los recurrentes a estos fines, que fue fusionada a la primera, no se opone ni invalida el criterio arriba sentado, ya que era deber de la jurisdicción ordinaria apoderada, lo que no hizo, sobreseer el conocimiento y fallo de ambas demandas personales, hasta tanto la demanda principal fuera decidida por la jurisdicción competente;

Considerando, que cuando la sentencia fuere casada por causa de incompetencia, la Suprema Corte de Justicia dispondrá el envío del asunto por ante el tribunal que debe conocer del mismo, y lo designará igualmente;

Considerando, que cuando una sentencia fuere casada por violación de una regla de procedimiento, cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Montecristi, en atribuciones civiles, el 10 de junio de 1999, cuyo dispositivo se ha transcrito en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal de Tierras, que es la jurisdicción competente para conocer del caso, para que allí recorra los dos grados; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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