Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2001.

Número de sentencia14
Número de resolución14
Fecha14 Marzo 2001
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., M.T., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de marzo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.C.R., dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identificación personal No. 123840, serie 1ra., domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia No. 72 dictada el 11 de marzo de 1997, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de julio de 1997, suscrito por el abogado de la parte recurrente, Dr. B.M. de los Santos, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de agosto de 1997, suscrito por los Dres. C.A. de J.G.H. y A. de la Cruz B. y por el Lic. J.A.B., abogados de la parte recurrida A.E.R.L. y F.L.V.. Reyes;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en nulidad de acta de nacimiento, interpuesta por la parte recurrida, contra D.S.R. y/oD.C.R., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 3 de agosto de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada por no haber comparecido, no obstante, citación legal; Segundo: Declara regular y válida la presente demanda por haber sido hecha conforme a la ley; Tercero: Declara la nulidad del acta de nacimiento No. 504, libro 552, folio 4 del año 1968, de fecha 5 de julio de 1938, inscrita en la Oficialía del Estado Civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, a favor del requeriente; Cuarto: Ordena al Oficial del Estado Civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, a hacer la anotación de la presente sentencia en el libro destinado a tales fines; Quinto: Ordena en virtud del artículo 137 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante, cualquier recurso; Sexto: Condena al requerido al pago de las costas del presente proceso ordenando su distracción en provecho del Dr. A. de la Cruz Brito, L.. J.A.B.C., por haberlas avanzado; Séptimo: Se comisiona al ministerial J.J.T.V., Ordinario de la Quinta Cámara Civil del Distrito Nacional, para la notificación de esta sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge como bueno y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora D.C.R., contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 1994, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido incoado conforme a derecho; Segundo: Declara inadmisible de oficio la intervención voluntaria del Dr. R.A.D. de León, en esta instancia en apelación, por falta de interés; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso, por las razones dadas en el cuerpo de la sentencia, y confirma la sentencia apelada en todas sus partes por ser justas en derecho; Cuarto: Condena a la señora D.C.R., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los doctores A. de la Cruz Brito Ventura, C.G. y J.A.B.C., abogados que afirmaron haberlas estado avanzando en su totalidad";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 1334 del Código Civil, relativo de las copias cuando existen títulos originales y sobre el derecho de defensa; Segundo Medio: Violación y falta de ponderación al artículo 2, Ley 985 de 1945, sustituye Ley 357 del 1940 sobre Filiación; Tercer Medio: Violación a los artículos 319, 320, 321, 322, 323, 324 y 325 del Código Civil, sobre filiación por falta de aplicación; Cuarto Medio: Ausencia y falta absoluta de motivos, insuficiencia en la enunciación y descripción de los hechos. Violación a los artículos 65, ordinal tercero de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 141 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal;

Considerando, que el párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que la parte recurrente junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba citado, copia auténtica de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente sólo existe fotocopia de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por D.C.P., contra la sentencia No. 72 del 11 de marzo de 1997, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., M.T., E.M.E., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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