Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Abril de 2002.

Fecha17 Abril 2002
Número de sentencia14
Número de resolución14
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Rechaza

Audiencia pública del

17 de abril del 2002.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Lic. J. delC.M., dominicano, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0889-03-0, con estudio profesional abierto esta ciudad, contra la sentencia No. 308, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el día 5 de agosto de 1999, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de noviembre del 1999, suscrito por el Lic. J. delC.M., abogado de si mismo, en el cual se proponen los medios de casación que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de noviembre del 1999, suscrito por los Dres. E.V. y L.S.O., abogados de la parte recurrida, Dr. L.S.O.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 28 de junio del 2000, estando presentes los jueces: R.L.P., E.M.E., M.T. y A.R.B., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces que firman al pie;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios incoada por el Lic. J. delC.M., contra el Dr. L.S.O., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 14 de octubre de 1998, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Rechaza la demanda en daños y perjuicios, incoada por el Lic. J. delC.M. contra el Dr. L.S.O. por no haberse probado el uso anormal en el ejercicio de un derecho; Segundo: Compensa las costas generadas en el presente pedimento; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Admite como regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por el Lic. J. de C.M., en fecha 29 de octubre de 1998, en contra de la sentencia No. 5870, de fecha 14 de octubre de 1998, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos precedentemente; Tercero: Compensa las costas del procedimiento por los motivos expuestos";

Considerando, que el recurrente alega, en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación de los artículos 8, inciso 2, letra "j" y 46 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978,en sus artículos 55 y 56; Cuarto Medio: Falsa y errónea aplicación de los artículos 1315, 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; Quinto Medio: Violación del artículo 1347 del Código Civil; Sexto Medio: Violación a la autoridad definitiva e irrevocablemente juzgada y a la inmutabilidad del proceso en lo penal sobre lo civil. Falta de motivos, insuficiencia de motivos y contradicción de motivos; no ponderación de documentos puestos en causa; Séptimo Medio: Violación a la jurisprudencia en los aspectos y conceptos siguientes: El ejercicio de un derecho no compromete la responsabilidad civil del titular a menos que se establezca que se ha hecho uso abusivo del mismo. El alegato de que los jueces civiles no están obligados por la decisión de instrucción. Falta de base legal. Contradicción de motivos. Desnaturalización de documentos. Mala fe (definición). Responsabilidad Civil (condiciones para que haya abuso de derecho). S., cuestión de hecho. Elementos constitutivos de la acción civil. Inmutabilidad del proceso; objeto de la demanda; querella maliciosa; responsabilidad civil del querellante;

Considerando, que en su primer y tercer medios de casación que se reúnen para su fallo por su relación, el recurrente alega que la Corte a-qua violó el artículo 8, inciso 2, literal "j" y 46 de la Constitución de la República en razón de que él no fue juzgado observando los procedimientos de ley; que en dicho fallo se observa una clara parcialización de parte de la Corte a-qua, por lo que el mismo se encuentra afectado de nulidad; que cuando la Corte se refiere al original del acto notarial instrumentado el 2 de septiembre de 1996, por el Lic. H.R.C., no impugnado por el recurrido, su deber no era comportarse como juez y parte, sino ordenar de oficio una reapertura de debates, e intimar a dicho notario público para que, de acuerdo con los artículos 55 y 57 de la Ley No. 834 de 1978, produjera una copia certificada del aludido acto, y aplicar lo previsto por la ley;

Considerando, que cuando la Corte a-quo hace referencia al original del acto notarial instrumentado por el notario público ya mencionado, en el cual éste recibe las declaraciones del compareciente H.C.O., la Corte se limitó a advertir que el notario actuante no debió desapoderarse del original del aludido acto, sino expedir una copia certificada del mismo; que esta motivación, por su carácter superabundante, no ha podido influir en la decisión de dicha corte; que, en otro sentido, aludiendo al referido documento, la corte lo descarta como documento de la prueba, por no cumplir con los requisitos legales para ser admitido como prueba testimonial;

Considerando, que un análisis de la sentencia impugnada, en los aspectos señalados, pone de manifiesto que en la instrucción de la causa, la Corte a-quo observó los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, ponderando el valor y la eficacia de los documentos sometidos al debate, así como los hechos y circunstancias de la causa, dando cumplimiento a los principios constitucionales cuya violación alega el recurrente; que, por tales razones, procede desestimar, por infundados, los medios primero y tercero del recurso de casación;

Considerando, que en su segundo, cuarto y quinto medios, igualmente reunidos por su relación, el recurrente alega que la Corte a-qua violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil al incurrir en los vicios de falta de motivos, así como en la no ponderación de los documentos de la causa; que tales vicios se manifiestan cuando la Corte se refiere al alegato del recurrido en el sentido de que el recurrente le mutiló un escrito fechado el 31 de julio de 1994, sin que éste aportara prueba de lo alegado, o por lo menos un principio de prueba por escrito; que la Corte a-qua incurrió en una contradicción de motivos cuando para rechazar el contenido del acto notarial instrumentado por el licenciado H.R.C., expresó que dicho documento no podía asimilarse a un testimonio, pero rechazó la comparecencia personal solicitada por el recurrido por existir en el expediente documentos justificativos; que la falta de motivos y de base legal se justifica, afirma el recurrente, cuando la Corte rechaza un documento por el hecho de no existir en el expediente una copia certificada del mismo, y las partes no estaban presentes para deducir las consecuencias de lugar, cuando esto hubiera quedado subsanado con acogerse a las disposiciones de los artículos 55 y 57 de la Ley No. 834 de 1978;

Considerando, que expresa por otra parte el recurrente que en el último considerando de su sentencia, la Corte a-qua comprobó que el escrito del 31 de julio de 1995, depositado en el Tribunal de Tierras, fue firmado de orden por el recurrente, con lo que se demostró que no hubo falsificación; que al intentar dicho recurrido la querella criminal, actuó con conocimiento de causa e intención de causar daño, con lo que se demuestra que la Corte incurrió en una falsa y errónea aplicación de los artículos 1315, 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; que al no ponderar dicha Corte las cartas del 11 de agosto y 7 de diciembre de 1995 en las que el recurrido no habla de falsedad, sino de pago de sus honorarios, también incurre en la violación del artículo 1347 del referido Código;

Considerando, que consta en la sentencia recurrida que la Corte a-qua comprobó, por el estudio y ponderación de los documentos que obran en el expediente, y los demás hechos y circunstancias de la causa, que las partes, como abogados de la Dalyn, C. por A., depositaron en el Tribunal de Tierras el 31 de julio de 1995 un escrito firmado por el recurrente, y de orden por el recurrido; que el recurrido, el 12 de diciembre de 1995 interpuso una querella con constitución en parte civil contra el recurrente, por el crimen de falsedad en escritura, ante el Juzgado de Instrucción de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, habiéndose dictado auto de no ha lugar, el que fue confirmado por la Cámara de Calificación; que el recurrente, el 14 de julio de 1997, demandó al recurrido en reparación de daños y perjuicios como consecuencia de la referida querella, demanda que fue rechazada en primera jurisdicción; que el recurrente, para justificar la revocación de dicho fallo, alegó ante la Corte a-qua no haber cometido falsificación sino lo que hizo fue firmar "de orden" por el recurrido, por lo que éste actuó de mala fe al ejercer un derecho que no tiene, causándole daños y perjuicios morales y materiales; que, por su parte, el recurrido alegó ante dicha Corte, que el ejercicio de un derecho por si solo, no genera responsabilidad civil; que en el caso de la especie no se reúnen los elementos constitutivos de dicha responsabilidad;

Considerando, que para dar respuesta a los alegatos de las partes en causa, la Corte se refirió, en primer lugar, al ya mencionado acto instrumentado por el notario público licenciado H.R.C., el 2 de septiembre de 1996, en el que hace constar la declaración de H.C.O. de que escuchó una conversación entre el recurrente y el recurrido en la que este último le expresó al recurrente que él estaba conciente de que no hubo falsificación, sino una firma "de orden"; y que lo que a éste le interesaba era que se le pagaran sus honorarios, y de que estaba en disposición de retirar su querella; y en segundo lugar, a la instancia dirigida a la Presidenta del Tribunal Superior de Tierras, el 11 de agosto de 1995, así como la comunicación del 24 de agosto del mismo año dirigida al Presidente de Inversiones Lyndan, S.A., ambas suscritas por el recurrido, en las que éste afirma que la indicada instancia fue alterada por el recurrente, y que además, se hizo figurar su firma "de orden" sin su consentimiento, por lo que, afirma la Corte, está admitiendo que no hubo falsificación, lo que también reconoce en su escrito de conclusiones, cuando expresa que lo grave es que el actual recurrente, L.. M., no reconoce su error de conducta; "no admite su deslealtad al colega y su felonía"; no admite su delito al firmar con un "de orden" no autorizado, un escrito mutilado por él mismo y por su jefe, J.G., que comprometía su ética profesional, que provocó su renuncia voluntaria del caso al sentirse traicionado y vejado como profesional y como persona;

Considerando, que la Corte a-qua fundamentó su fallo en los citados documentos, asi como en los hechos y circunstancias de la causa, al establecer, que si es cierto que no hubo falsificación de la firma del recurrido, no lo es menos que el recurrente firmó de orden sin tener la autorización del recurrido, titular de la firma, en violación de la ley, lo que facultó al recurrido para iniciar acción ante los tribunales; que, pese a su errónea calificación, tal circunstancia no puede considerarse como mala fe o ligereza grosera capaz de comprometer la responsabilidad de dicho recurrido al no configurar los tres elementos esenciales que concretizan la responsabilidad civil: la falta, el daño y el vinculo de causalidad entre la falta y el daño, no incurriendo en las violaciones legales alegadas por el recurrente;

Considerando, que es evidente, por otra parte, que la Corte a-qua dio contestación a las conclusiones explícitas y formales de las partes en litis, mediante una motivación suficiente y pertinente, que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación que, en el caso de la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, y en tal virtud procede desestimar los medios segundo, cuarto y quinto del recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en su sexto medio de casación, el recurrente alega que la Corte a-qua violó la autoridad de la cosa juzgada, y la inmutabilidad del proceso en lo penal sobre lo civil, cuando frente a dos autos investidos de la autoridad de la cosa juzgada, las dos jurisdicciones del fondo que conocieron de la demanda en daños y perjuicios, no debieron apartarse de la decisión del auto de no ha lugar confirmado por la Cámara de Calificación, provistos de la autoridad de la cosa juzgada en lo penal; pero,

C., que los autos de no ha lugar tienen fuerza de cosa juzgada respecto de los hechos y sujetos de la sumaria, sobre los cuales versan, cuando no son impugnados, o cuando en caso de impugnación, son ratificados por la Cámara de Calificación; que dicha autoridad debe entenderse en el sentido de que ninguna otra jurisdicción de instrucción puede volver a conocer tales hechos, respecto de los mismos sujetos, a no ser que surjan nuevos cargos imputables a los encausados; que esta circunstancia reviste a dichos autos de un carácter provisional que no pueden oponerse ni ejercer influencia sobre acciones planteadas en los tribunales civiles, por lo que nada impide al juez civil que juzga los mismos hechos, considerar o no probada una culpa o determinar una falta, en los casos en que en la fase de instrucción se hubiera decidido lo contrario; que en el caso de la especie, la Corte a-qua no incurrió en las violaciones señaladas, cuando estimó, en uso de sus facultades soberanas, que no se demostró la falta generadora de la responsabilidad civil; por lo que procede desestimar el sexto medio de casación;

Considerando, que en su séptimo y último medio, el recurrente alega la violación a la jurisprudencia en los aspectos señalados en el aludido medio; que la inobservancia de un criterio jurisprudencial, aun cuando éste emane de la Corte de Casación, no puede servir de fundamento a la anulación de la sentencia, a menos que tal inobservancia entrañe una violación a una regla de derecho, lo que no ocurrió en la especie, por lo que procede desestimar el séptimo y último medio de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J. delC.M., contra la sentencia civil No. 308 del 5 de agosto de 1999, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de abril del 2002.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR