Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Diciembre de 2002.
Fecha | 30 Diciembre 2002 |
Número de sentencia | 14 |
Número de resolución | 14 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
udiencia pública del
30 de diciembre del 2002.
Preside: R.L.P..
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Financiera de Valores, S.A., compañía constituida y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio social en el local número 7 de la "Plaza Robledo" marcada con el No. 10 de la Avenida W.C. de esta ciudad, debidamente representada por su P.O.R.V., identidad y electoral No. 001-0203146-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 22 de julio de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. B.M., abogado de la parte recurrente;
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.R., abogado de la parte recurrida, Nacional Motors, S.A., y J.A.S.;
Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de enero de 1998, suscrito por los Dres. R.A.U.F. y B.R.M.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de febrero de 1998, suscrito por el Dr. M.G.M. y Licdas. G.M.R.B. y A.J.A.I., abogados de la parte recurrida;
Visto el auto dictado el 12 de diciembre del 2002, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;
Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
La CORTE, en audiencia pública del 27 de mayo del 1998, estando presente los Jueces: R.L.P., M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en resolución de contrato y cancelación de hipoteca intentada por Financiera de Valores, S. A. contra Nacional Motors, S.A., J.A.S.M. y Financiera Confisa, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 27 de junio de 1994 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra los demandados Nacional Motors, S.A., y J.A.S.M., por no haber comparecido, no obstante emplazamiento legal; Segundo: Rechaza la demanda en resolución de contrato y cancelación de hipoteca incoada por la Financiera de Valores, S.A., contra Nacional Motors, S.A., J.A.S.M. y Financiera Confisa, S.A., por improcedente y mal fundada en hecho y derecho, en razón de que en el caso no existe pacto comisorio alguno y la demandada acreedora ha cumplido con el voto de la ley al iniciar su persecución inmobiliaria por falta de pago del deudor al vencimiento del contrato ahora impugnado, y al tercero demandante no ha probado que el convenio de préstamo impugnado haya sido suscrito en fraude de sus derechos, adquiridos con posterioridad a los derechos de la acreedora demandada; Tercero: Condena a la Financiera de Valores, S.A., al pago de las costas, ordenando su distracción en favor de los abogados Licda. A.C.F., Dr. J.S.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena la ejecución provisional y sin prestación de fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; Quinto: C. al ministerial L.N.F.D. alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia"; y b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: F., por los motivos dichos, los expedientes Nos. 393-94 y 359-95, para ser fallados por esta sola y misma sentencia; Segundo: Rechaza, por los motivos dichos, la solicitud de reapertura de los debates formulada por la firma Financiera de Valores, S.A.; Tercero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la firma Nacional Motors, S.A., y el señor J.A.S.M., por falta de comparecer a la instancia; Cuarto: Rechaza, por los motivos expresados, el medio de inadmisibilidad propuesto por la firma Financiera Confisa, S.A., contra la demanda incidental en exclusión de documento, formulado por la firma Financiera Confisa, S. A; Quinto: Rechaza en la forma y en el fondo, por los motivos expresados, la demanda incidental en exclusión de documento, intentada por la firma Financiera de Valores, S. A.; Sexto: Acoge en la forma, pero lo rechaza en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por la firma Financiera de Valores, S.A. contra la sentencia de fecha 27 de junio de 1994, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de Financiera Confisa, S.A., Nacional Motors, S.A., y J.A.S.M.; y en consecuencia; Séptimo: Confirma dicha decisión, en todas sus partes, por los motivos precedentemente expuestos; Octavo: Condena a la firma Financiera de Valores, S.A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho de los Licdos. J.S. y G.R., abogados que afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte; Noveno: Comisiona al ministerial R.A.C.V., alguacil de estrados de esta Corte, para la notificación de esta sentencia, dictada en defecto contra alguna de las partes";
Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 17 de la Ley 821 sobre Organización Judicial. Violación del derecho de defensa. Violación del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 1134 del Código Civil. Falta de base legal;
Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la recurrente alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia establece que fue dictada el 27 de junio de 1994 "regularmente constituida en su sala de audiencia", lo que confirmó la secretaria de esa misma Cámara Civil y Comercial al aseverar, incluso, que dicha sentencia había sido leída por ella; pero, resulta que según certificación expedida por la secretaria, en fecha 5 de julio de 1994, dicha Cámara Civil y Comercial no celebró audiencia; que, para atacar la afirmación de que la sentencia fue pronunciada en audiencia pública, Financiera de Valores, S.A., necesariamente tenía que recurrir en la instancia introducida por su propio recurso de apelación al modus operandi previsto en los artículos 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que el acto interrogatorio previsto en el artículo 215 del mismo código, le fue notificado por la actual recurrente, y el mismo no fue contestado en el plazo de ocho días de que disponía para ello, por lo que fue demandada la exclusión de la pieza que había sido argüida de falsedad, o sea la sentencia del 27 de junio de 1994;
Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, pone de manifiesto, en cuanto al aspecto que se examina, que la actual recurrente se inscribió en falsedad contra la sentencia impugnada ante la Corte a-qua y, en consecuencia solicitó la exclusión de la misma del recurso, luego de que la contraparte, no obstante ser intimada, en virtud del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, no declaró si iba o no a hacer uso de dicha sentencia;
Considerando, que ha sido opinión constante de la doctrina y la jurisprudencia, que las sentencias, como expresión de la función jurisdiccional del Estado, no pueden ser impugnadas por medio de una acción principal que tienda a anularla o revocarla ni por inscripción en falsedad, salvo escasas excepciones, sino que deben ser atacadas únicamente por vía del ejercicio del correspondiente recurso, que de acuerdo con nuestro régimen procesal civil son: la apelación, la oposición, la impugnación (le contredit), la tercería, la revisión civil y la casación; que, en el presente caso, la parte recurrente se inscribió en falsedad contra la sentencia de primer grado que ella misma había recurrido en apelación, para así atacar la veracidad de la fecha en que fue pronunciada; que tal inscripción resulta carente de lógica procesal, toda vez que la inscripción en falsedad como incidente civil está supeditada a la existencia regular y válida de un proceso; que, en el caso hipotético de que se declare falsa la sentencia que dio origen a la instancia del segundo grado, y en consecuencia se excluya la misma, la instancia de segundo grado, que es la que sostiene la posibilidad de la inscripción en falsedad, sería irregular e inadmisible por faltar la sentencia impugnada, obteniendo así la sentencia de primer grado la autoridad de cosa juzgada, puesto que de admitirse tal hipótesis, de todas maneras la declaratoria de falsedad no anula ni revoca la sentencia atacada por esa vía, además de vedarle a la Corte a-qua la posibilidad de conocer el asunto en virtud del efecto devolutivo, por causa de la inadmisibilidad del recurso antes dicha; por lo que la Corte a-qua, en el caso de la especie, hizo una correcta aplicación de la ley al rechazar dicha inscripción en falsedad, lo que impone desestimar el medio que se examina;
Considerando, que en su segundo medio de casación la recurrente alega, que la Corte a-qua negó la existencia de un pacto comisorio; que el contrato de préstamo del 25 de enero de 1993, en su cláusula sexta establece que el mismo será disuelto de pleno derecho y sin necesidad de ninguna formalidad previa de no ser efectuado el pago a su vencimiento; que, a merced de dicha cláusula, llámese como se llame, operó el aniquilamiento automático del contrato de préstamo con garantía hipotecaria; que, en consecuencia, las partes quedaron repuestas, ipso facto, en su anterior posición;
Considerando, que la Corte a-qua, en cuanto al aspecto que se analiza, fundamentó su decisión en que al examinar los documentos de las partes y los decires y conclusiones presentadas por ellas en sus escritos, comprobó que el 25 de enero de 1993, la Financiera Confisa, S.A. le prestó a la Nacional Motors, S.A., y a J.A.S.M. la suma de RD$3,255,000.00, inscribiendo como garantía una hipoteca en primer rango sobre un inmueble propiedad de los deudores; que, por incumplimiento de estos, la firma prestamista procedió a ejecutar la garantía; que la Financiera de Valores, S.A., un tercer acreedor inscrito con rango inferior, demandó entonces tanto a la acreedora inscrita en primer rango, la firma Financiera Confisa, S.A., como a los deudores la Nacional Motors, S.A., y J.A.S.M., en declaración de inexistencia jurídica de la citada convención, en cancelación de la hipoteca inscrita en primer rango, y en devolución de los valores recibidos hasta la fecha por la firma acreedora; que, como fundamento de su demanda, la apelante concluyente, Financiera de Valores, S.A., alega que en la cláusula sexta del contrato de préstamo suscrito entre sus demandados, ellos convinieron en que, "a falta de pago, a su vencimiento, el contrato quedaría resuelto de pleno derecho y sin necesidad de ninguna formalidad previa"; que la apelante concluyente ve en esta cláusula, tal como lo consigna en el párrafo segundo de la página 12 de su escrito ampliatorio, la existencia de un "pacto comisorio" convenido entre las partes, que obviando los efectos de la resolución a que tiene derecho el acreedor en un contrato sinalagmático frente al incumplimiento de su deudor, "tiene como objeto y resultados esenciales el hacer innecesaria la intervención judicial", ya que "sustituye la resolución judicial por la resolución de pleno derecho", "de modo que por voluntad expresa de las partes se operó la resolución automática de pleno derecho del contrato de préstamo con garantía hipotecaria del 25 de enero de 1993 antes referido; y, en consecuencia, fue aniquilado retroactivamente ese mismo contrato y repuestas las partes en la misma situación en que se encontraban antes de su convenio"; pero, continúa expresando la Corte a-qua, que es cierto, como lo señala la apelante concluyente, que en una convención de obligaciones recíprocas las partes pueden acordar que en caso de faltar una de ellas al cumplimiento de su obligación, la convención quedaría resuelta de pleno derecho y sin intervención judicial, por la razón de que, tratándose de derechos privados, la voluntad acordada es la ley entre las partes; que, sin embargo, en los contratos sinalagmáticos, si una de las partes hubiera dado lo que se obligó, el incumplimiento de la contraparte que resuelve la convención, no la redime de tener que devolver lo recibido ni de padecer los procedimientos y ejecuciones que para ese efecto establece la ley; que, en la especie, habiendo dado Financiera Confisa, S.A. a la Nacional Motors, S.A., y a J.A.S.M. la suma de RD$3,255,000.00 a título de préstamo con una garantía hipotecaria en primer grado, repugnaría a la lógica, al derecho y a la justicia que, como aspira la apelante concluyente, por el solo hecho de que se convino la cláusula de la resolución de pleno derecho no tengan ahora los deudores arriba mencionados que devolverle a su acreedora los valores recibidos más los beneficios y gastos resultantes de la operación, o en su defecto, padecer la ejecución de la garantía ofrecida para que el acreedor restaure el equilibrio en su patrimonio; que de aceptarse la tesis de la apelante concluyente, bastaría que todo deudor, prevalido de una cláusula de tal naturaleza, incumpliera ex profeso su obligación para obtener de inmediato y gratuitamente su liberación; que la Corte a-qua no admitió, como lo afirmó la apelante concluyente, la existencia de un "pacto comisorio" en la cláusula sexta del contrato suscrito por la Financiera Confisa, S.A., y la Nacional Motors, S.A. conjuntamente con el señor J.A.S.M.; que se entiende por pacto comisorio, la cláusula inserta en un contrato mediante la cual se concede al acreedor de una suma de dinero o de una obligación de dar que es al mismo tiempo deudor de una cosa que retiene a título de garantía de que el dinero le será pagado o devuelto lo dado, de adjudicarse, sin procedimiento alguno, la cosa retenida a título de pago en caso de incumplimiento del deudor; que nada comprueba que en la convención suscrita el 25 de enero de 1993 por las entidades y personas arriba mencionadas, constituya un contrato con pacto comisorio, que le adjudique al acreedor el inmueble hipotecado en compensación del crédito garantizado, sino que la lectura del documento suscrito entre ellos revela que se trata de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en primer rango y que, lejos de adjudicarse el inmueble, lo que ha hecho el acreedor es utilizar las vías del derecho para hacer valer el cobro de su crédito, expone finalmente el fallo impugnado;
Considerando, que si bien es verdad, como lo afirma la ahora recurrente, que la referida cláusula sexta del contrato de préstamo en cuestión, que establece su disolución de pleno derecho a falta de pago al vencimiento de lo adeudado, "sin necesidad de ninguna formalidad previa", constituye un pacto comisorio puro y simple, no menos cierto es que no puede admitirse la pretensión de dicha recurrente de que la eventualidad prevista en esa cláusula contractual trae consigo el "aniquilamiento automático del contrato de préstamo con garantía hipotecaria", y, por tanto, un "inequívoco pacto comisorio expreso" prohibido por el artículo 742 del Código de Procedimiento Civil, y que aniquila la hipoteca inscrita en virtud del contrato disuelto, por cuanto el objeto específico de dicho gravamen hipotecario es garantizar el crédito otorgado, que siempre subsiste con todos sus efectos aún cuando el deudor incumpla su obligación de pago; que admitir lo contrario implicaría la desaparición de la modalidad jurídica que configura la hipoteca convencional, como garantía inmobiliaria y la violación del texto legal antes citado a cuyo tenor: "Será nula y considerada como no existente toda convención en que conste que, a falta de ejecución de los compromisos hechos con el acreedor, éste tenga derecho a hacer vender los inmuebles de su deudor sin llenar las formalidades prescritas para el embargo de inmuebles"; que al actuar como lo hizo, la Corte a-qua aplicó correctamente la ley, por lo que procede desestimar también el medio examinado.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Financiera de Valores, S.A., contra la sentencia civil dictada el 22 de julio de 1997, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas a favor del Dr. M.G.M. y las Licdas. G.M.R. y A.J.A.I., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 30 de diciembre del 2002.
Firmado: R.L.P., M.T., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.