Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2003.

Fecha29 Enero 2003
Número de sentencia14
Número de resolución14
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

En Nombre de la Repú

blica, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.A.H., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 5281, serie 58, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 1996, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de febrero de 1997, por los Dres. E.A.F. y H.M.B., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de octubre de 1997, por el Dr. P.P.S. y el Licda. D.J.O., abogados de la parte recurrida Brunilda de Jesús Madera;

Visto el auto dictado el 30 de diciembre del 2002, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.E.H.M., juez de la misma, para integrar la cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 24 de febrero de 1999, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de esta sentencia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes conyugales incoada por la actual recurrida contra el recurrente, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 18 de octubre de 1994, una sentencia contentiva del dispositivo siguiente: "Primero: Se rechaza el sobreseimiento del conocimiento del presente expediente planteado por la parte demandada, por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en partición y en cuanto al fondo se acoge la presente demanda por ser justa y reposar en prueba legal; Tercero: Se acogen las conclusiones vertidas en audiencia por la parte demandante Sra. Brunilda De Jesús Madera, por considerarla justa y reposar en prueba legal; y en consecuencia: a) Se ordena la partición, cuenta y liquidación de la partición de bienes que existió entre los ex-esposos Brunilda de J.M. y N.A.H.; b) Se designa a la Licda. M.H.B., como Notario Público de los del número del Distrito Nacional, para que proceda a las operaciones de cuenta, partición y liquidación de los bienes que integran la presente comunidad indivisa; c) Se designa al M.J.P. de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como J.C., para presidir las operaciones de cuenta, partición y liquidación de que se trata; d) Se designa al Dr. N.A.S.M., abogado de los tribunales de la República, como perito para que previo juramento legal, inspeccione todos los bienes a partir, los justiprecio y diga en su informe si son o no de cómoda división, y que en caso contrario haga las recomendaciones pertinentes; e) Se ponen las costas procesales y los honorarios causados y por causarse a cargo de la masa a partir con privilegio sobre la misma y además, ordena su distracción en favor y provecho de la Dra. D.J.O., abogada que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Se comisiona al ministerial V.A.B.B., Alguacil de Estrados de la Cuarta Cámara Civil del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia"; y b) que, sobre el recurso de apelación intentado en el caso, intervenido la sentencia hoy atacada, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor N.A.H. contra la sentencia marcada con el No. 0995, dictada en fecha 18 de octubre de 1994, por la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado anteriormente; Segundo: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos expuestos; Tercero: Condena al señor N.A.H., parte apelante en la presente instancia, al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho de los Licdos. P.P.S. y D.J.O., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Desconocimiento y falsa aplicación de la ley; Tercer Medio: Insuficiencia de motivos";

Considerando, que, por su parte, la recurrida solicitó por instancia de fecha 31 de mayo de 1997, la inadmisibilidad del presente recurso de casación, en base a que el recurrente notificó erróneamente dicho recurso en manos de uno de los abogados constituidos por dicha recurrida en grado de apelación, violando con ello los artículos 6 y 68 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, cuya solución fue desestimada por la Suprema Corte de Justicia por Resolución del 9 de junio de 1997, disponiéndose por dicha resolución que el asunto fuera resuelto en ocasión o conjuntamente con el fondo del recurso, por constituir materia contenciosa;

Considerando, que, en efecto, el alguacil J.R.H.P., ordinario de la Tercera Cámara Penal del Distrito Nacional, actuando a requerimiento de N.A.H., actual recurrente, notificó el recurso de casación que nos ocupa, mediante acto contentivo de un traslado al estudio profesional del L.. P.P.S., alegadamente constituido por la hoy recurrida Brunilda de Jesús Madera, dejando copia del mismo en manos de dicho abogado, como consta en el Acto No. 65/97 de fecha 19 de marzo de 1997, que reposa en el expediente de esta causa;

Considerando, que, sin embargo, el examen del expediente revela que la parte recurrida hizo constitución de abogado y produjo su memorial de defensa en tiempo oportuno, pruebas de cuyas actuaciones reposan igualmente en dicho expediente; que si bien los actos de emplazamiento en casación deben contener además de las formalidades exigidas a pena de nulidad por el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las enunciaciones prescritas, también a pena de nulidad por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, no es menos válido que la recurrida, como se ha dicho, a pesar de no haber sido notificada en su domicilio real ni a su persona, constituyó abogado y formuló sus medios de defensa en tiempo hábil, por lo que, en la especie y por aplicación de la máxima, ya consagrada legislativamente, de que "no hay nulidad sin agravios", y en vista de que dicha parte no sufrió perjuicio alguno, los citados textos legales, en particular el indicado artículo 6, cuyo propósito es que el recurrido reciba a tiempo el referido acto de emplazamiento y produzca oportunamente su memorial de defensa, no pudieron ser violados; que, en consecuencia, la inadmisión de que se trata carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que los medios propuestos por el recurrente, reunidos para su examen por estar vinculados, sostienen en síntesis, que la Corte a-qua, al establecer que de los inmuebles objeto de la demanda en partición sólo una casa es propiedad del hoy recurrente y las demás tener propietarios distintos, dispuso no obstante la partición solicitada, incurriendo así en "la desnaturalización de los hechos"; que cuando la sentencia atacada estableció que además de la comunidad matrimonial de N.A.H. y Brunilda de J.M., "hubo una asociación de hecho", al atribuir los inmuebles a la comunidad "ha violado la ley de tierras sobre registro de propiedad"; que, finalmente, el recurrente aduce que en el caso se "han desconocido los verdaderos propietarios "de las tres casas situadas en el sector Los Mameyes, incurriendo así en "insuficiencia de motivos sin ningún tipo de ponderación y análisis";

Considerando, que la sentencia impugnada después de hacer constar que el actual recurrente adujo en su defensa que los cuatro inmuebles cuya partición fue demandada por la ahora recurrida, "son propiedad de personas particulares" y no de ninguno de los litigantes, "como lo demuestran las declaraciones juradas" que reposan en el expediente, expone dicho fallo, sin embargo, en contestación a tales aseveraciones, que se pudo comprobar la existencia de "originales de contratos de arrendamiento" sobre cuatro casas ubicadas en el sector de Los Mameyes, consentidos por el recurrente "N.A.H., en calidad de propietario" de las mismas; que, continúa expresando la sentencia recurrida, dicho recurrente pretendía "hacer excluir bienes inmuebles de la comunidad matrimonial, sin aportar la prueba de que esos bienes habían sido adquiridos por él, o por terceras personas, antes de su matrimonio con Brunilda de J.M.", ahora recurrida; que, señala la Corte a-qua, "esos bienes deben, por tanto, entrar en partición, por haber sido adquiridos durante el matrimonio, es decir, por ser bienes comunes"; que, por otra parte, la decisión impugnada acota que "la prueba de la propiedad inmobiliaria no puede ser aportada en justicia mediante la presentación de simples 'declaraciones juradas', por ser estas pruebas obtenidas generalmente por una de las partes en litis, de manera unilateral e interesada";

Considerando, que el examen de la motivación que le sirve de apoyo al fallo objetado, transcrita precedentemente, pone de relieve que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente en su memorial, la Corte a-qua no se refirió en absoluto a que sólo uno de los inmuebles involucrados en este caso era propiedad de él y los demás de terceras personas, ni tampoco retuvo de ningún modo que, además de la comunidad conyugal, "hubo una asociación de hecho", como erróneamente alega dicho recurrente; que, por el contrario, la mencionada Corte hizo acopio de los elementos de juicio provenientes de la documentación presentada al debate, de la omisión del hoy recurrente de aportar pruebas fehacientes en torno a su afirmación de que tres de los inmuebles que formaban la comunidad matrimonial le pertenecían a terceros y de que simples "declaraciones juradas"no podían constituir prueba legal de la propiedad inmobiliaria; que tales elementos de convicción, como se advierte, determinaron que la Corte a-qua no incurriera en los vicios y violaciones legales denunciados, por lo que los medios analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por N.A.H. contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 14 de noviembre de 1996, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en provecho de Brunilda de J.M., cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados Dr. P.P.S., L.. D.J.O., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de enero del 2003.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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