Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Julio de 2003.

Número de resolución14
Número de sentencia14
Fecha02 Julio 2003
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía A.A.S. y Asociados, S.A., sociedad comercial organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su asiento social establecido en la calle 12, No. 79, E.E.M., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, Ing. A.A.S., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, cédula de identidad y electoral No. 001-0061181-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la ordenanza No. 368, dictada por el Magistrado Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 9 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de diciembre de 1997, por el Dr. J.R.F.J., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de diciembre de 1997, por el Lic. J.M.J., Dr. M.M., abogados de la parte recurrida R.H.J. y J.O.P. (Zoila);

Visto el auto del 11 de junio del 2003, dictado por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de mayo de 1998, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria general y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en validez de embargo conservatorio y retentivo interpuesta por la ahora recurrida contra la parte recurrente, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal dictó el 18 de septiembre de 1997, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la compañía A.A.S. y Asociados, S.A., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citada o emplazada; Segundo: Se acogen las conclusiones presentadas en audiencia por los señores R.H.J. y J.O.P. (Zoila), parte demandante, por ser justas y reposar en pruebas legales; Tercero: En cuanto a la forma se declara bueno y válido el embargo retentivo u oposición trabado por los señores R.H.J. y J.O.P. (Zoila), contra la compañía A.A.S. y Asociados, S.A., en manos del Banco Comercial BHD, S.A., Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco del Comercio Dominicano, S.A., y en el Banco de Reservas de la República Dominicana, por la suma de tres millones de pesos (RD$3,000.000.00) oro dominicanos, para seguridad y garantía del pago, entre otros, de la cantidad de un millón quinientos mil pesos (RD$1,500.000.00) que le adeuda en virtud de sentencia judicial, convirtiendo en consecuencia dicho embargo en ejecutorio; Cuarto: Se ordena, en cuanto al fondo que las sumas que los terceros embargados se reconozcan deudores de la compañía y/o C.A.A.S. y Asociados, S.A., sean pagadas validamente en manos de los embargantes, hasta la concurrencia del monto de sus créditos, en principal y accesorios de derechos; Quinto: Se condena a la compañía A.A.S. y Asociados, S.A., al pago de las costas del proceso, con distracción y provecho del L.. J.M.J., por haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que intervenga en su contra; Séptimo: Se comisiona al ministerial F.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia para la notificación de la presente sentencia"; b) que interpuesto el recurso de apelación, fue intentada la demanda en suspensión de la ejecución provisional de dicho fallo y el magistrado Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal dictó el 9 de diciembre de 1997 la ordenanza ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buena y válida en la forma, la demanda en suspensión de la ejecución provisional interpuesta por A.A.S. y Asociados, S.A., contra la sentencia civil No. 1359, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 18 de septiembre de 1997, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente ordenanza sobre referimientos; Segundo: Rechaza la demanda en suspensión de la ejecución provisional de la sentencia civil No. 1359 de fecha 18 de septiembre de 1997; Tercero: Reserva las costas";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la ordenanza recurrida los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; violación del artículo 137 de al Ley 834 de 1978, no ponderación de documentos y motivos imprecisos; Segundo Medio: Violación del inciso 2, artículo 137 de la Ley 834 de 1978; Tercer Medio: Carencia de motivos de hecho y de derecho; violación al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos; errónea interpretación del artículo 140 de la Ley 834 de 1978;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y así convenir a la mejor solución del caso, la recurrente propone en síntesis que el Juez a-quo incurrió en el vicio de falta de base legal al considerar como único motivo para rechazar la demanda en suspensión de ejecución provisional de que se trata, que el juez de los referimientos no puede suspender la ejecución de una sentencia en validez de embargo retentivo porque la misma constituye un medio de preservar la suma debida y garantizar a los recurridos el cumplimiento de la obligación, la que si se suspende pierde su eficacia y ocasionaría consecuencias excesivas y un perjuicio para éstos; que en los casos como el de la especie, donde la ejecución ha sido ordenada no obstante estar prohibida por la ley y con riesgos de consecuencias excesivas, puesto que en contra de la hoy recurrente se pretendía ejecutar una sentencia en validez de embargo sin que los ahora recurridos poseyeran titulo ejecutorio alguno, ya que la sentencia en que descansa el embargo no tiene autoridad de cosa juzgada, al J. a-quo se le imponía, conforme a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley 834, ordenar la suspensión de la ejecución provisional; que el único juez con facultad para hacerlo, en caso de apelación, lo es el juez presidente estatuyendo en referimiento; que el juez de primera instancia carecía de potestad para ordenar la ejecución provisional, sin subordinarla a la constitución de una garantía puesto que el caso no está dentro de las excepciones establecidas en el artículo 130 de la Ley 834; que también hubo falta de base legal al no ponderar documentos determinantes que establecían que el crédito de los recurridos no era exigible, ya que la decisión que le servía de fundamento estaba ya suspendida en su ejecución; que al establecer que el juez de los referimientos no puede suspender la ejecución de una sentencia que valida un embargo, es desconocer la verdadera naturaleza del juez de los referimientos, a quien el artículo 140 de la Ley 834 le confiere facultad en caso de urgencia para ordenar en referimiento, en el curso de la apelación, medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifiquen la existencia de un diferendo; que, por otra parte, el Juez a-quo se limitó a un solo motivo y no realizó la exposición de los puntos de hecho y de derecho, en violación a lo dispuesto por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de motivar en ese sentido; que no se advierte en el auto impugnado ningún fundamento jurídico ni se hace uso de ningún texto de ley para apoyar la decisión;

Considerando, que del estudio del fallo impugnado y de las piezas que conforman el expediente, se advierte que a propósito de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los recurridos contra la compañía recurrente, el Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal decidió el asunto acogiendo la demanda original por sentencia del 12 de agosto del 1996; que la recurrente interpuso recurso de apelación contra la indicada sentencia por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial correspondiente, a la vez que demandó en referimiento la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida; que por acto del 27 de agosto del 1996, los actuales recurridos, en virtud de esa sentencia recurrida, trabaron embargo retentivo en perjuicio de la recurrente, el cual fue validado por sentencia del 18 de septiembre del 1997, de la cual se ordenó la ejecución provisional; que luego de validado el embargo, intervino la Ordenanza No. 244 del 1ro. de octubre de 1996, por la cual el Juez Presidente de la Corte de Apelación suspendió la ejecución provisional de la sentencia que condenaba a la recurrente en daños y perjuicios, en base a la cual fue trabado el embargo retentivo en cuestión; que la recurrente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que validaba el embargo y demandó en referimiento su suspensión, la cual fue rechazada por la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que para sustentar la ordenanza impugnada, el J.P. de la Corte de Apelación de San Cristóbal, apoderado en referimiento, expresó en uno de los motivos de su decisión, que el juez de los referimientos no puede suspender la ejecución provisional de una sentencia en validez de embargo retentivo u oposición porque ésta constituye un medio de preservar la suma adeudada, garantizando el cumplimiento de la obligación y que de ser suspendida se ocasionarían graves perjuicios a la parte embargante;

Considerando, que como se advierte, para demandar en suspensión, la recurrente procedió a interponer apelación contra la sentencia que validaba el embargo de referencia, lo que evidencia que no se había operado a favor del embargante la transferencia del crédito; que ello sólo podía producirse cuando la sentencia que le servía de fundamento al embargo, en el caso la que condenaba a la actual recurrente en daños y perjuicios, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada irrevocablemente, lo que no había ni ha sucedido hasta ahora, puesto que esta también fue apelada y demandada su suspensión, la cual fue acogida por la Ordenanza No. 244 citada, del 1ro. de octubre del 1996, como consta en el presente expediente;

Considerando, que si bien la competencia del juez de los referimientos para limitar o revocar el embargo retentivo, cesa una vez que ha sido intentada la demanda en validez del mismo, en este caso no se trata de aniquilar o limitar el embargo, sino de suspender pura y simplemente su ejecución, sobre todo cuando, como en la especie, el título ejecutorio que le sirve de base, que es la sentencia condenatoria en daños y perjuicios, ha sido apelada y posteriormente suspendida en su ejecución;

Considerando, que además, al tenor de lo dispuesto por los artículos 127 y siguientes de la Ley 834 de 1978, la sentencia recurrida que validó el embargo y de la que se dispuso su ejecución provisional, no debió serlo, porque la misma no está comprendida entre las que son particularmente ejecutorias de pleno derecho y, aunque su ejecución provisional fuera susceptible de ser ordenada, siempre que el juez lo hubiese estimado necesario y compatible con la naturaleza del asunto, no la subordinó, como era su deber, a la constitución de una garantía; que, contrario al criterio externado por el J.P. a-quo en la ordenanza impugnada, quien se podría haber perjudicado y causado consecuencias adversas en caso de ejecución, sería a la compañía recurrente si eventualmente no resulta confirmada la sentencia condenatoria que le sirvió de apoyo al embargo retentivo y que estaba impugnada, o rechazada la propia demanda en validez, ya que si se ejecuta dicho embargo, las causas de éste serían vertidas por el tercero embargado en manos de los embargantes en base a un título impugnado;

Considerando, que la ordenanza recurrida, no contiene pues, motivos suficientes y pertinentes que permitan apreciar a esta Corte de Casación, que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede casarla por falta de motivos y de base legal.

Por tales motivos, Primero: Casa la Ordenanza No. 368 dictada en referimiento por el Magistrado Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 9 de diciembre de 1997, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Juez Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas, con distracción a favor del Dr. J.R.F.J., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de julio del 2003.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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