Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Febrero de 2007.

Número de sentencia14
Número de resolución14
Fecha07 Febrero 2007
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7/2/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): Y.P.O..

Abogado(s): Dr. M.E.U.E.

Recurrido(s): D.M.J.

Abogado(s): Dr. William Radhamés Cueto Báez

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.P.O., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-001161-4, domiciliado y residente en la casa núm. 12 de la calle Principal del sector de Las Malvinas, en la ciudad de Hato Mayor, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuya parte dispositiva se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: A. procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Y.P.O., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 19 de septiembre de 2002;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de marzo de 2003, suscrito por el Dr. M.E.U.E., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de marzo de 2003, suscrito por el Dr. W.R.C.B., abogado de la parte recurrida, D.M.J.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los articulo 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de junio de 2004, estando presente los jueces R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario, después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a los que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en entrega de la cosa vendida, incoada por el señor D.M.J., contra el señor Y.P.O., la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., dictó el 26 de marzo de 2002, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: A.: Declarar como en efecto declaramos, buena y válida la en cuanto a la forma y justa en cuanto al fondo la presente demanda en entrega de la cosa vendida, incoada por el señor D.M.J., en contra del señor Y.P.O.; Segundo: Ordenar, como en efecto ordenamos la entrega inmediata por parte de señor Y.P.O. del inmueble siguiente: Un área de cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (437 mt2.), el cual mide al norte : 23 MT., al sur 23 MT., al Este 19 MT. y al Oeste 23 MT., y sus mejoras consistentes en: Dos casas; la primera con ocho (8) habitaciones, techo de zinc, piso de cemento y la segunda de dichas casas terminada en zinc, por un valor de cincuenta mil pesos (RD50,000.00), a su legitimo comprador el señor D.M.J.; Tercero: Ordenar, como en efecto ordenamos, el desalojo inmediato del señor Y.P.O. y/o cualquier persona que se encuentre ocupando los inmuebles descritos y que han sido vendidos; Cuarto: Se condena al señor Y.P.O., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor de los Dres. C.V.C. y W.R.C.B., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: A.: Se pronuncia el defecto en contra de la parte intimante Y.P.O. por falta de concluir; Segundo: Descarga pura y simplemente a la recurrida del recurso de apelación; Tercero: C. al ministerial de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., para la notificación de la presente sentencia; Cuarto: Condena al pago de las costas al recurrente, distrayendo las mismas en provecho del Dr. W.R.C.B., quien afirma haberlas avanzado";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: APrimer Medio: Mala apreciación de los hechos y del derecho; Segundo Medio: Insuficiencia de pruebas;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta que en la audiencia pública celebrada por la Corte a-qua el 19 de septiembre de 2002, no compareció la parte intimante ni su abogado constituido a formular sus conclusiones no obstante haber sido legalmente citado mediante acto núm. 404-02 de fecha 4 de septiembre de 2002, notificada por el ministerial A.J.P., Ordinario de la Cámara Civil de H.M., por lo que la intimada concluyó en el sentido de que: APrimero: Que se pronuncie el defecto contra la parte recurrente por falta de concluir y comparecer; Segundo: Que se descargue pura y simplemente a la parte recurrida y se condene a la parte recurrente al pago de las costas a favor y provecho del abogado concluyente quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

Considerando, que si el intimante no comparece a la audiencia a sostener los motivos en los que fundamentó su recurso de apelación, se pronunciará en su contra el descargo puro y simple de su recurso, si dicho descargo es solicitado en la audiencia por conclusiones del intimado, como ocurrió en la especie, sin que el juez esté en ese caso en la obligación de examinar la sentencia apelada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone en evidencia que el recurrente no compareció a la audiencia celebrada por la Corte a-qua a sostener su recurso; que la Corte a-qua al descargar pura y simplemente a la parte recurrida del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que, en tales condiciones, el presente recurso de casación carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.P.O. , contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el 19 de septiembre de 2002, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento en provecho del Dr. W.R.C.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de febrero de 2007, años 163° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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