Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Marzo de 2007.

Fecha07 Marzo 2007
Número de sentencia14
Número de resolución14
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7/3/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): Virginia Aspacia Mañaná

Abogado(s): Dr. Ml. N.M.

Recurrido(s): F.O.M.R.

Abogado(s): L.. Y.P.C., B.G. de Guzmán

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Virginia Aspacia Mañaná, dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral No. 360, serie 2da., domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 16 de marzo del año 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.N.M.F., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. B.G. de G. por sí y por la Dra. Y.P.C., abogados de la parte recurrida;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: A. procede acoger el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2001, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por los motivos precedentemente señalados;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de mayo de 2001, suscrito por el Dr. Ml. N.M.F., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de junio de 2001, suscrito por las Licdas. Y.P.C. y B.G. de G., abogados de la parte recurrida, F.O.M.R.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de septiembre de 2002, estando presente los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M. asistidos de la secretario de la Cámara, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en homologación de informe pericial y venta en pública subasta incoada por F.O.M.R., contra la señora V.A.M.R., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 13 de octubre de 2000, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: A.: Se ratifica el informe rendido por el agrimensor W.E.A., Códia 15919, depositado el 23 de noviembre del año 1999, como perito designado mediante sentencia No. 1002 de fecha 15 de septiembre de 1999, dictada por este Tribunal, para determinar el valor económico del inmueble relicto de la finada M.C.R.M., Solar No. 1 (uno) de la Manzana No. 81-A del Distrito Catastral No. 1 de San Cristóbal, amparado por el Certificado de Título No. 9243 habiendo expresado que el mismo es de incómoda división en naturaleza; Segundo: Se ordena la venta en pública subasta del inmueble antes indicado por ante el Notario Público de los del Municipio de San Cristóbal Dr. F.Z.D.P., quien fuera comisionado para la realización de las operaciones de cuentas, liquidación y partición de la masa sucesoral de la finada M.C.R.M.; Tercero: Se fija el precio para la primera puja, en la suma de cuatrocientos cincuenta y un mil ochocientos sesenta y cuatro pesos (RD$451,864.00) que es el valor estimado por el perito designado; Cuarto: Se ponen los gastos del procedimiento a cargo de la masa a partir; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: APrimero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por V.A.M.R., contra la sentencia número 616, de fecha 13 de octubre del año 2000, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, consistentes en las únicas conclusiones formales presentadas por la parte intimante; y en consecuencia: Confirma, en todas sus partes, la sentencia recurrida en apelación; la número 616, de fecha 13 de octubre de 2000, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por los motivos arriba indicados; Tercero: Condena a V.A.M.R., al pago de las costas del procedimiento;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial propone los siguientes medios: APrimer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de base legal. Falta de motivos. Motivos erróneos y contradictorios. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación de los artículos 824 del Código Civil, 955, 956 y 971 del Código de Procedimiento Civil, violación de los artículos 16 de la Ley 301 sobre N., 84 de la Ley sobre Organización Judicial, 503 del Código Civil, 1315 del Código Civil y 40 de la Ley 834 de julio del año 1978. Falta de base legal. Contradicción de motivos;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación, propone, en síntesis, que la Corte a-qua le otorgó validez a un informe pericial, sin establecer el precio del terreno y el precio de las mejoras; que no se ha comprobado que en el expediente hayan sido depositados planos descriptivos, por lo que no se entiende de donde la Corte a-qua estableció el juicio de valor para precisar que A. estudio del informe se desprende que el mismo fue depositado conjuntamente con un plano ilustrativo que indica la existencia de mejoras y que existe un solar de 156.98 metros, desnaturalizando así los hechos de la causa y dándole al referido informe un alcance que no tiene; que la Corte a-qua expresó que Ael precio fijado por dicho informe es de RD$450,000.00 pesos a la vez que confirma el precio fijado por la sentencia de primer grado y Aque el precio de la primera puja es justo, incurriendo en contradicción de motivos porque el precio fijado por la referida sentencia es de RD$451,864.00 pesos lo cual difiere del precio que dice la Corte, según el perito y el precio de la sentencia de primer grado; que, en ese sentido, la sentencia impugnada viola el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 824 del Código Civil, quedando la misma sin base legal;

Considerando, que la sentencia impugnada a propósito del medio examinado estableció en sus motivaciones lo siguiente: 1.- que en ese mismo orden, la parte intimante a los fines de obtener la revocación de la sentencia impugnada y el rechaño de la demanda señala que el informe rendido por el perito no detalla los elementos que le sirvieron de fundamento para evaluar el inmueble a partir; pero, resulta que del estudio del referido informe se desprende que el mismo fue depositado conjuntamente con un plano ilustrativo e indicando la existencia de las mejoras que figuran en el inmueble a partir; que en ese mismo orden el perito designa catastralmente el inmueble a partir cuya mención en Materia: de terreno registrado es referencia inequívoca a datos científicos que sustenta el sistema de registro de tierras de la República Dominicana, porque la designación catastral de un inmueble lo individualiza y remite al lector a los datos propios del inmueble en referencia, máxime en el presente caso en que el juez de primer grado y ahora la Corte han tenido a su vista, el Certificado de Título núm. 9243, expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de San Cristóbal, que ampara el inmueble tasado; 2.- que en cambio, la parte intimante no ha alegado a esta Corte que el Juez de primer grado hizo una mala apreciación en lo referente el valor del inmueble; por lo que tampoco ha probado por ningún medio esa situación, que ahora esta Corte verificando el referido informe, en mérito del alcance y el fondo del recurso, donde consta que existe un solar de 156.98 mts2 y una mejora que ocupa su frente es de criterio que el precio fijado como de primera puja es justo, terminan las consideraciones de la Corte;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que resulta de las motivaciones dadas por la Corte a-qua, así como de los documentos alegadamente desnaturalizados, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la Corte a-qua no incurrió en la desnaturalización de los documentos y omisión de estatuir denunciadas, toda vez que la sentencia impugnada, conforme se observa en sus motivaciones, otorgó validez a un informe pericial que realmente fue depositado en el expediente y establecía de manera clara el precio total del inmueble, tanto de sus mejoras como también del terreno; que, asimismo, en el expediente figura junto al informe de tasación otro informe de valuación, el cual hace constar las características principales del inmueble de que se trata, tales como la designación catastral, el certificado de título que lo ampara, sus dependencias y anexidades, así como también revela el valor de cada metro cuadrado a razón de RD$2,000.00 pesos y el valor de la mejora, que el valor total del inmueble es de RD$451,864.00 y el valor comercial del mismo es de RD$450,000.00;

Considerando, que respecto a lo expresado por la recurrente de que no existe evidencia de que se hayan depositado los planos descriptivos del inmueble tasado y de que exista un solar de 156.98 mts2, por una simple observación del informe de tasación levantado por el agrimensor W.E.A., a cuya vista tuvo esta Corte de Casación por haber denunciado la recurrente el vicio de desnaturalización, imponiéndose en ese sentido la ponderación del mismo, queda evidenciado que este perito hizo constar en su informe que A. la inspección de lugar, procede a estudiar los documentos que dan derecho de propiedad a los sucesores de la finada M.C.R.M., resultando que [Y] la posición (sic) que nos ocupa sólo tiene 156.98 mts2 teniendo como resultado un valor de RD$450,000.00;

Considerando, que de las comprobaciones antes mencionadas queda evidenciado que la Corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado en lo relativo al precio del inmueble y el fijado para la primera puja, no incurrió en la contradicción de motivos denunciada, puesto que el informe pericial incluía en su tasación dos precios, uno para fines comerciales, que fue por RD$450.000.00, y otro, como precio total del inmueble por RD$451,864.00, siendo este último el establecido como precio de venta y de primera puja por el juez de primer grado y el cual fue encontrado justo por la Corte de Apelación; que, por tanto, la sentencia impugnada no incurrió en la falta de verificación del precio de venta del inmueble en pública subasta y desnaturalización denunciadas, por lo que procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación denuncia en síntesis que la sentencia impugnada no ha cumplido con las disposiciones de los artículos 971 y 956 del Código Civil, que exigen que los peritos designados serán previamente juramentados, porque no basta que la sentencia de primer grado afirme que fueron juramentados para establecer la prueba de ese requisito legal, sino que había que probar que esto fue cumplido; que la prueba de la juramentación no es la sentencia de primer grado sino el acta de juramentación del perito que es obligatorio levantar ante el juez comisario, violando en ese sentido la Corte las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil; que ha sido violado, además, el artículo 16 de la Ley 301 sobre notariado, según el cual A. prohíbe a los notarios escriturar actas auténticas en las cuales sean partes las personasY privadas, físicas o morales o sus representantes, a quienes presten servicios remuneradosY o de cualquier otro modoY, en razón de que en el acto notarial de determinación de herederos de la difunta C.R. de donde viene la partición, marcado con el núm. 04 de fecha 30 de junio de 1998, fue instrumentado por la Notario Público Lic. Y.Y.P.C., quien es la hermana de la señora A.A.P.C., quien es la esposa del demandante, Sr. F.O.M.R. y de quien la notario actuante es la abogada en la instancia de partición, y el testigo instrumental de dicho acto es el señor C.J.P., que es el alguacil que instrumenta el acto introductivo de instancia núm. A-113-2000, del 1ro. de marzo de 2000, violando las disposiciones del artículo 84 de la Ley sobre Organización Judicial, quien además es sobrino de la Sra. A.P.C. esposa del demandante; que el argumento de la Corte de que en cuanto a estos pedimentos Ano ha lugar a estatuir es absurdo y contradictorio, puesto que en virtud del efecto devolutivo de la apelación todos los medios de defensa en relación a las pretensiones de las partes deben ser respondidos por la Corte, no habiendo evidencia en el caso, que la Corte se haya pronunciado en relación a los mismos; que el artículo 40 de la Ley 834 de julio de 1978 expresa que las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativa a los actos de procedimiento, deben ser invocadas de oficio cuando tienen un carácter de orden público; que, también la Corte a-qua violó las disposiciones de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil al condenar a la apelante al pago de las costas sin haberse pedido su distracción, rañones por las cuales la sentencia recurrida debe ser casada, con todas sus consecuencias legales, concluyen los alegatos de la recurrente;

Considerando, que respecto al alegato de la parte recurrente de que la Corte a-qua no comprobó por sí misma la veracidad de la juramentación que prestaron al efecto el perito y el notario, la Suprema Corte de Justicia ha verificado por un análisis de la sentencia impugnada, que la misma hace constar que el juez de primer grado estableció que A. de ser nombrados y juramentados, tanto el perito como el notario para que realizaran sus respectivas encomiendas, este tribunal fue apoderado, para la demanda de venta en pública subasta del patrimonio a partir, por lo que el tribunal de alzada juzgó que la denuncia de la parte apelante y ahora recurrente de que el perito y notario designados no fueron juramentados, carecía de fundamento; que el tribunal de alzada no tenía que verificar el acta de juramentación, como erróneamente alega la recurrente, sino que sólo bastaba con que el juez comisionado, quien tiene fe pública en las actuaciones que personalmente realiza, afirmara que había juramentado a los referidos auxiliares de la justicia, máxime cuando la parte recurrente no pudo probar ante los jueces de fondo ni por ante esta Suprema Corte de Justicia, por medio del alegato de desnaturalización de los hechos, que tal juramentación no había sido efectuada; que, por tanto, procede desestimar el argumento denunciado;

Considerando, que respecto al argumento de la recurrente planteado ante la Corte a-qua de que el acto de notoriedad instrumentado por la N.Y.P.C. y el acto de alguacil contentivo del emplazamiento son nulos, por haber sido instrumentados por familiares de la parte recurrente, y a la vez figuraran como abogados y alguaciles comisionados en el proceso de partición, la Corte de Apelación estableció lo siguiente: A[Y] que no habiéndose propuesto conclusiones formales tendentes a obtener la nulidad de esos actos, especialmente del emplazamiento de cuya alegada situación debió haberse probado el agravio, esta Corte ahora entiende que esos argumentos no persiguen ninguna variación de los actos señalados o de la sentencia recurrida, por no existir conclusiones formales que sean la consecuencia de esas denuncias, por lo que considera que en cuanto a los mismos no ha lugar a estatuir, terminan las motivaciones de la Corte a-qua;

Considerando, que el estudio del expediente pone en evidencia las siguientes actuaciones y hechos procesales: 1.- que en fecha 30 de junio del año 1998, la Licda. Y.Y.P.C., abogada Notario Público de los del número de San Cristóbal, instrumentó un acto de determinación de herederos que, entre otras cosas, hizo constar que los únicos herederos con vocación para suceder a la finada M.C.R.V.. M., eran sus hijos O.M.R. y V.A.M.R.; 2.- que a propósito de una demanda en partición de bienes incoada por F.O.M.R. contra V.A.M.R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal dictó el 15 de septiembre de 1999 una sentencia que, en síntesis, ordenó la partición de los bienes relictos con aquiescencia de la demandada, y designó respectivamente al perito y notario para la tasación del inmueble y posterior realización de las operaciones de cuenta, liquidación y partición de la masa sucesoral; que el notario designado para estos fines fue el Dr. F.Z.D.P., de los del número de San Cristóbal; 3.- que la referida sentencia que ordenó la partición no fue impugnada por ninguna de las partes; 4.- que en fecha 23 de noviembre de 1999, el perito comisionado procedió a depositar en la secretaría del Tribunal el informe pericial de los bienes a partir; 5.- que en fecha 1ro. de marzo del año 2000, el Ministerial C.I.J.P. a requerimiento de O.M.R., notificó a la Sra. V.A.M. una demanda en homologación de informe pericial y venta en pública subasta; 6.- que dicha demanda desembocó en una sentencia de fecha 13 de octubre de 2000, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal que, en resumen, homologó el informe y la venta del inmueble; 7.- Que el recurso de apelación intervenido contra la decisión precedente, culminó con la sentencia ahora atacada en casación;

Considerando, que del estudio de las circunstancias precedentemente transcritas, se colige que respecto al alegato de la recurrente de que la Corte a-qua dejó su decisión sin base legal por haber sido la abogada que representa a la parte recurrida la notario actuante en el acto de notoriedad y determinación de herederos, esta Corte es del criterio que, si bien es cierto que el artículo 16 de la Ley 301, sobre Notariado, prohíbe a los notarios escriturar y legalizar actos en los que ellos mismos sean partes, no menos cierto es que en el caso la validez del acto de determinación de herederos no es el asunto discutido en la especie y tampoco fue impugnado por ninguna de las partes cuando fue ordenada por sentencia la partición; que de lo que estuvo apoderada la Corte a-qua y sobre lo que se interpuso el recurso de casación que ahora conocemos, no es propiamente la determinación de cuáles son los herederos del de cujus, ni la impugnación del acto de determinación de herederos, ni la nulidad de la sentencia que ordenó la partición, sino de la eficacia del informe pericial y de la venta en pública subasta subsecuente, informe que, según se ha comprobado en otra parte de esta decisión, fue emitido regularmente por un notario público competente que resultó comisionado por el juez que ordenó la partición y que no contravino personalmente las disposiciones del art. 16 de la Ley 301 del Notariado; que, en tal sentido, los argumentos fundados en la alegada violación del artículo 16 de la citada Ley 301, resultan inadmisibles por extemporáneos;

Considerando, que, además, los referidos argumentos planteados por la recurrente por ante la Corte a-qua contra el acto de notoriedad y el acto de alguacil contentivo del emplazamiento no fueron propuestos por la recurrente mediante conclusiones formales tendentes a obtener la nulidad de esos actos, ni en primer grado ni en apelación, sino que fueron simples alegatos planteados por primera vez en la Corte de alzada; que es de principio que las nulidades de los actos de procedimiento, ya sean de orden público o sean sólo de interés privado, no pueden hacerse valer sino es por medio de conclusiones formales tendentes a obtener la nulidad; que, por tanto, la decisión impugnada no adolece de la falta de base legal y violación a las disposiciones legales denunciadas, por lo que procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que respecto al alegato de la parte recurrente de que la sentencia impugnada hizo una errónea interpretación de los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil sobre la condenación en costas, esta Suprema Corte de Justicia es de criterio que la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de dichas disposiciones legales cuando entendió que, si bien en todo procedimiento de partición las costas deben ser puestas a cargo de la masa a partir, cuando uno de los herederos apela y sucumbe en la apelación, éste debe ser condenado al pago de ellas, en virtud del precepto legal de que toda parte que sucumbe en justicia debe ser condenada al pago de las costas del procedimiento, las cuales podrán ser distraídas en provecho del abogado que afirme estarlas avanzando en su totalidad o en su mayor parte; que en el caso, el abogado de la parte gananciosa no solicitó distracción de las costas procesales, por lo que la Corte a-qua condenó en costas, pero, sin distracción de las mismas; que obrando así el tribunal de alzada no incurrió en el vicio denunciado por lo que procede desestimar el mismo;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que las motivaciones dadas por la Corte a-qua fueron suficientes y pertinentes para justificar su dispositivo, según se ha expresado en parte anterior de este fallo, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados, por lo que procede rechazar los medios analizados, y con ellos el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Virginia Aspacia Mañaná contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal el 16 de marzo del año 2001, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente el pago de las costas del proceso, con distracción en provecho de las Licdas. Y.P.C. y B.G. de G., abogadas de la parte recurrida, que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional en su audiencia pública del 7 de marzo de 2007.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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