Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Octubre de 2004.

Fecha27 Octubre 2004
Número de resolución14
Número de sentencia14
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/10/2004

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.T.R.C..

Abogado (s): D.. L.R.S., J.A.G.C., C.J.B.P..

Recurrido(s): Banco de Reservas de la República Dominicana.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por J.T.R.C., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 018-0008859-1, domiciliado y residente en el Batey del Ingenio Barahona, contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 1999, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de B., cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.R.S. por sí y por los Dres. J.A.G.C. y C.J.B.P., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General del República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de septiembre de 1999, suscrito por los Dres. J.A.G.C., C.J.B.P. y L.R.S., abogados de la parte recurrente;

Vista la Resolución No. 2581-99 dictada por esta Suprema Corte de Justicia el 16 de diciembre de 1999, la cual declara el defecto de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 13 de octubre de 2004, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con la Ley No. 926 de 1937; La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de noviembre de 1999, estando presente los Jueces: R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P. y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un recurso de tercería intentado por J.T.R.C. contra la sentencia de adjudicación de inmueble No. 12, dictada el 13 de enero de 1998, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., en favor del Banco de Reservas de la República Dominicana, la misma Cámara dictó el 19 de febrero de 1999, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, inadmisible, el presente recurso extraordinario de tercería, intentado por el señor J.T.R.C., quien tiene como abogados legalmente constituidos y apoderados especiales a los Dres. C.J.B.P. y J.A.G.C., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, quien tiene como abogados legalmente constituidos a los Dres. R.G.S., E.A.O.M., S.R.M.R. y M.F., por improcedente y mal fundado, según lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978; Segundo: Condenar, como al efecto condena, a la parte demandante, señor J.T.R.C., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. R.J.G., E.A.O., S.R.M. y M.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza, las excepciones de incompetencia, litispendencia y conexidad presentadas por la parte recurrente, señor J.T.R.C., a través de sus abogados legalmente constituidos, por los motivos expuestos en esta sentencia interviniente; Segundo: En cuanto al fondo: Ratifica, el defecto pronunciado en la audiencia de fecha 28 de junio del año 1999, a las 9:00 horas de la mañana, contra la parte intimante, señor J.T.R.C. por falta de concluir sobre el fondo, no obstante haber sido puesto en mora de hacerlo; en consecuencia, esta Corte pronuncia el descargo del Banco de Reservas de la República Dominicana, del recurso de apelación interpuesto por el señor J.T.R.C., contra la sentencia civil No. 105-99-0022, de fecha 19 de febrero del año 1999, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por los motivos expuestos en esta sentencia; Tercero: Comisiona, al ministerial J.B.M.F., alguacil de estrados de esta Corte, a fin de que notifique la presente sentencia; Cuarto: Condena, al señor J.T.R.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. M.A.F.T. y F.R.H., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en virtud del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el recurso de casación en materia civil se interpone mediante un memorial suscrito por abogado, que contenga los medios en los cuales se funda el recurso, así como las explicaciones en las cuales se sustentan las violaciones de la ley alegadas por el recurrente;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación que la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos en el memorial son formalidades sustanciales y necesarias para la admisión del recurso de casación en materia civil o comercial;

Considerando, que el examen del memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, por J.T.R.C., actual recurrente, evidencia que el mismo no contiene la enunciación y mucho menos el desarrollo de los medios en que se funda, así como tampoco explica las violaciones de la ley imputables a la sentencia ahora atacada, sino que se limita a exponer cuestiones de hecho; que, en tales circunstancias, la parte recurrente no ha cumplido en la especie con el voto de la ley, por lo que la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, se encuentra imposibilitada de conocer el recurso de que se trata; que, en consecuencia, procede declarar su inadmisibilidad;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, permite que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.T.R.C., contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 1999, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de B., cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 27 de octubre deL 2004.

Firmado: R.L.P., M.A.T., E.M.E., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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