Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Septiembre de 2005.

Fecha21 Septiembre 2005
Número de resolución14
Número de sentencia14
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/09/2005

Materia: Civil

Recurrente(s): Parque de las Palmeras, S. A.

Abogado(s): Dr. E.E.G., L.. E.V.M.

Recurrido(s): M.R.E.R., compartes

Abogado(s): L.. R.A.M., José Antonio Pichardo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Parque de las Palmeras, S.A., sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC No. 1-03-03614-7, con su domicilio social ubicado en la calle S.N. 62, parte atrás, de la ciudad de La Vega, República Dominicana, debidamente representada por su Presidente, G.S., de nacionalidad alemana, mayor de edad, casada, inversionista, portadora de la cédula dominicana para extranjero núm. 001-1299545-1, domiciliada y residente en Municipio de Sosua, Provincia de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, el 21 de septiembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.E. y el Dr. Braulio Espinal, abogados de la parte recurrida;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Unico: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por Parque de las Palmeras, S.A., interpuesto contra el Auto Administrativo No. 5-05, dictado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 21 de septiembre de 2005, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de octubre de 2005, suscrito por el Dr. E.E.G. y el Lic. E.V.M., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de noviembre de 2005, suscrito por los L.R.A.M. y J.A.P., abogados de la parte recurrida, los Licdos. M.R.E.R., J.E.R. y los Dres. M.A.R.B. y el Dr. R.G.B.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

LA CORTE, en audiencia pública del 25 de mayo de 2007, estando presentes los jueces J.E.H.M., en funciones de Presidente, E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria general y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una instancia contentiva de una solicitud de homologación de poder y contrato de cuota litis elevada por los Licdos. M.R.E.R., J.E.R., Dr. M.A.R.B. y el Dr. R.G.B., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Vega dictó el 15 de marzo del 2005, un auto cuyo dispositivo es el siguiente: “Unico: Homologar el contrato poder y cuota litis de fecha 20 de febrero del año 2004, suscrito entre la empresa Parque de las Palmeras, S.A., y los Licdos. M.R.E.R., J.E.R., Dr. M.A.R.B. y Dr. R.G.B.”; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la decisión ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza el pedimento de incompetencia presentado por la parte impugnante por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Acoge el medio de inadmisión propuesto por la parte impugnada y en consecuencia se declara inadmisible la impugnación del Auto No. 04/2005, dictado por el Magistrado Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Tercero: Compensa las costas entre las partes”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los siguientes medios: Primer medio: Violación de la regla de la competencia en materia civil; Violación del artículo 45 de la Ley No. 821/27 (modificado por la Ley No. 845/78); Violación del artículo 9 de la Ley 302/64; Segundo medio: Violación del principio de la cosa irrevocablemente juzgada; Violación del artículo 11 de la Ley No. 302/64; Violación de los artículos 185 y 186 de la Ley de Registro de Tierras No. 1542/47; Tercer medio: Violación del artículo 8.2.j de la Constitución; Cuarto medio: Violación del artículo No. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Quinto medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil: Falta de motivos y de base legal;

Considerando, que en el primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua rechazó la solicitud de incompetencia propuesta por la parte recurrente, la cual se basaba en que dicha Corte no podía aprobar el contrato de cuota litis suscrito por la recurrente con los abogados recurridos en fecha 20 de febrero de 2004; que los abogados ahora recurridos no solicitaron la aprobación de una liquidación de estado de gastos y honorarios producidos a consecuencia de actuaciones por ante la Corte de Apelación, sino que los motivos de la acción es un supuesto incumplimiento de un contrato de cuota-litis que de ninguna manera puede ser llevado por primera vez ante la Corte de Apelación, sino que es un asunto del Juez de Primera Instancia, razones por la que procede la incompetencia; que el recurso de apelación sólo apodera a la Corte de lo que ha sido apelado, de ahí que en el caso de un estado de costas y honorarios generado a consecuencia de las gestiones del primer grado y éste no ha sido objeto de un recurso de apelación, la Corte no puede conocer del mismo, aunque el fondo del asunto haya sido objeto de un recurso; que tampoco es verdad que “es obvio que de conformidad con el párrafo tercero del artículo 9 de la Ley No. 302 la presidencia de la Corte no podía apartarse de lo convenido, limitándose a homologarlo, como sucedió en la especie”, puesto que si bien es cierto que el artículo 9 de la Ley No. 302/64 dispone que corresponde al Juez y al Presidente de la Corte aprobar los estados de gastos y honorarios, no es menos cierto que la competencia en cada caso se circunscribe a las actuaciones que hayan tenido lugar en su respectiva jurisdicción, es decir, que el juez de Primera Instancia no puede aprobar gastos y honorarios producidos en la Corte de Apelación, ni la Corte de Apelación puede aprobar gastos y honorarios producidos en primera instancia;

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar la excepción de incompetencia propuesta por la parte recurrente, expresó en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que cuando una jurisdicción de alzada es apoderada, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, tiene plena facultad para aprobar un estado de gastos y honorarios de los dos grados, correspondiendo tal atributo en el caso de una Corte de Apelación al Presidente de la misma de acuerdo a lo dispuesto por el señalado artículo 9 de la Ley No. 302, de fecha 18 del mes de junio del 1964; 2. Que además en el presente caso no se trató de la aprobación de un estado de gastos y honorarios puro y simple sino, de un contrato de cuota litis respecto a una controversia que tuvo varios procedimientos por ante la jurisdicción de apelación y que concluyó con un acuerdo amigable entre las partes, siendo obvio de conformidad con el párrafo tercero del artículo 9 de la ley No. 302 que la presidencia de la Corte no podía apartarse de lo convenido, limitándose a homologarlo, como sucedió en la especie”;

Considerando, que el artículo 9, párrafo III, de la Ley No. 302, de 1964, sobre Honorarios de Abogados, dispone que: “Cuando exista pacto de cuota litis, el Juez o el P. de la Corte a quien haya sido sometida la liquidación no podrá apartarse de lo convenido en él, salvo en lo que se violare las disposiciones de la presente ley. El pacto de cuota litis y los documentos probatorios de los derechos del abogado estarán exonerados en cuanto a su registro o transcripción, del pago de todos los impuestos, derechos fiscales o municipales”;

Considerando, que en la aplicación de la Ley núm. 302 de 1964, sobre Honorarios de los Abogados, hay que distinguir entre el concepto estado de gastos y honorarios producto de las actuaciones procesales del abogado, cuyo pago está a cargo de la parte que sucumbe, el cual debe aprobar el juez mediante auto, sujeto a la tarifa contenida en la ley, para posibilitar su ejecución frente a la parte a quien se le opone; y el contrato de cuota litis propiamente dicho, convenido entre el abogado y su cliente, según el cual el primero asume la representación y defensa en justicia del segundo, y éste se obliga a remunerar ese servicio, originándose entre ellos un mandato asalariado, donde el cliente es el mandante y el abogado el mandatario; que, el auto dictado en vista de un contrato de cuota litis, es un auto que simplemente homologa la convención de las partes expresada en el contrato, y liquida el crédito del abogado frente al cliente, con base en lo pactado en el mismo; que por ser un auto que homologa un contrato entre las partes se trata de un acto administrativo distinto al auto aprobatorio del estado de costas y honorarios, que no es susceptible de recurso alguno, sino sometido a la regla general que establece que los actos del juez que revisten esa naturaleza, solo son atacables por la acción principal en nulidad;

Considerando, que, cuando las partes cuestionan las obligaciones surgidas del contrato de cuota litis, lo que le da a la contestación un carácter litigioso entre ellos, y debe ser resuelta por medio de un proceso contencioso, a fin de que puedan, usando el principio de la contradicción procesal, aportar y discutir las pruebas y alegatos, verificar y contradecir sus resultados, observando el doble grado de jurisdicción, para ser instruida y juzgada según los procesos ordinarios que permitan una garantía efectiva de los derechos de las partes, en especial su derecho de defensa y de acceso al tribunal conforme a los procedimientos establecidos, por aplicación del principio del debido proceso de ley, la acción que debe intentarse es la acción principal en nulidad;

Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua no observó que de lo que se trataba era de la homologación de un contrato de cuota litis, en razón de que la solicitud hecha por la parte recurrida se fundamentó en el supuesto incumplimiento contractual de la parte recurrente, basado en el hecho de éste último haber pagado sin su presencia, es decir, que de lo que realmente se trata es de una instancia en ejecución de un contrato, cuya acción debe ser ejercida únicamente ante el Juez de Primera Instancia, y no ante aquél en donde se haya realizado el último proceso llevado por los abogados recurridos, por tratarse de un alegado incumplimiento contractual, como se ha dicho, el contrato de cuota litis y no de una liquidación de costas y honorarios;

Considerando, que es evidente que en el conjunto de sus disposiciones la Ley núm. 302 de 1964, antes indicada, admite la eventualidad de conflictos cuyo conocimiento corresponde a las instancias jurisdiccionales previstas por dicha ley, o en su lugar, al derecho común; que esto queda evidenciado en las previsiones de los artículos 1, 4, 9, 10 y 11 de esa ley, que reglamentan la forma de proceder en caso de impugnación como única vía de recurso que procedería en todos los casos en que el interesado no esté conforme con una liquidación de gastos y honorarios; que en el caso de la especie se está frente a la homologación de un contrato de cuota litis suscrito entre los actuales recurrentes, como abogados, y su cliente, la recurrida, en la que por la naturaleza consensual del mismo entra en la definición del artículo 1984 del Código Civil, como aquel acto por el cual una persona da a otra poder para hacer alguna cosa a cargo del mandante y en su nombre, produciendo, si así se presentara en dicha relación jurídica, responsabilidades contractuales y extracontractuales; que, en consecuencia, por tratarse de una homologación de contrato de cuota litis basado en el incumplimiento contractual del cliente, no procedía la supresión de un grado de jurisdicción apoderando los abogados, ahora recurridos, de primera intención, a la Corte de Apelación, siendo ésta última incompetente para conocer de dicha homologación; que, como resulta de todo lo antes dicho, la jurisdicción competente es el Juez de Primera Instancia para conocer de la homologación del poder y contrato de cuota litis, y no la Corte de Apelación, por tratarse de un contrato de mandato cuyo requerimiento de cumplimiento debe ser llevado por ante la jurisdicción de derecho común de primer grado y no por ante el tribunal de la alzada; que, por tanto, procede acoger el primer medio analizado, y casar la sentencia de que se trata por violación de la ley;

Considerando, que procede compensar las costas por así haberlo solicitado la parte gananciosa.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, el 21 de septiembre de 2005, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, por vía de supresión y sin envío por no quedar nada por juzgar; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de febrero de 2008.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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