Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2001.

Número de resolución15
Número de sentencia15
Fecha31 Octubre 2001
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Rechaza A

udiencia pública del

31 de octubre del 2001 Preside: Rafael Luciano Pichardo

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I Fen Wang De Ma, dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identificación personal No. 309957, serie 1ra., domiciliada y residente en el apartamento No. 203, edificio 10, primera planta, del condominio Jardines del Embajador, de esta ciudad, y R.L., contra la sentencia No. 118-90 del 20 de diciembre de 1993, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de octubre de 1994, por la Dra. Natividad de F., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de enero de 1997, por el Dr. F.R.B., abogado de los recurridos A.L.B. y Nyvis del Toro de Lebrón;

Vista el acta del 4 de marzo de 1998, mediante el cual esta Suprema Corte de Justicia acogió la inhibición propuesta por la Magistrada A.R.B.D., en relación al recurso de casación de que se trata, por considerar que la misma esta justificada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 4 de marzo de 1998, estando presentes los jueces: R.L.P., E.M.E., J.G.C.P. y M.T., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda comercial en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios, incoada por A.L.B., contra C., P., Investment & Trading, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 8 de septiembre de 1989 una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Ordena a los señores Caribbean, P., Investment & Trading, C. por A., a entregar a los señores A.L.B. y Nyvis del Toro Lebrón, el inmueble siguiente: apartamento 1-A Este, primera planta, edificio 5-A, del condominio edificado dentro del ámbito de la Parcela No. 122-B- Reformada-1, del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional; Segundo: Condena a los señores Caribbean, P., Investment & Trading, C. por A., a la suma de doscientos mil pesos oro (RD$200,000.00) como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por los hechos que sirven de causa a la presente sentencia y los intereses de dicha suma, a partir de esta sentencia; Tercero: Rechaza las conclusiones de la parte demandada por improcedentes y mal fundadas; Cuarto: Condena a la parte demandada, Caribbean, P., Investment & Trading, C. por A., al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. F.R.B., que afirma haberlas avanzados en su mayor parte o totalidad"; b) que sobre los recursos interpuestos, intervino la sentencia ahora impugnada de la cual es el siguiente dispositivo: "Falla: Primero: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental, interpuestos respectivamente por Caribbean, P., Invesment & Trading, C. por A., y los señores A.L.B. y Nyvis del Toro de L., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha ocho (8) de septiembre de 1989, en sus atribuciones comerciales, por haber sido interpuestos conforme a derecho; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal interpuesto por Caribbean, P., Investment & Trading, C. por A., por ser contrario a derecho, y acoge parcialmente el recurso de apelación incidental incoado por los señores A.L.B. y Nyvis del Toro de L., por no haber dicha sentencia estatuido sobre las conclusiones planteadas por ante el Tribunal a-quo en el sentido de que se declarara la sentencia a ser dictada, oponible a los señores Ma Wang I Fen y R.L., en sus calidades de intervinientes forzosos en la litis; Tercero: Rechaza las conclusiones de los señores Ma Wang I Fen y R.L. por improcedentes y mal fundadas; Cuarto: Declara esta sentencia oponible a los señores Ma Wang I Fen y R.L. en sus calidades de intervinientes en la litis, con todas sus consecuencias y efectos legales; Quinto: Confirma la sentencia apelada en todos los demás aspectos, por las razones dadas precedentemente; Sexto: Condena a C., P., Investment & Trading, C. por A., y a los señores Ma Wang I Fen y R.L. al pago de las costas, con distracción en provecho del Dr. F.R.B., abogado que afirmó haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial los medios de casación siguientes: Primer Medio: Incompetencia en razón de la materia; Segundo Medio: Violación a la ley. Violación a los artículos 7 y 10 de la Ley de Registro de Tierras 1542 y sus modificaciones; Tercer Medio: Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos. Contradicción de motivos. Insuficiente ponderación de los documentos depositados. Violación del derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y segundo de casación, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación y convenir a la mejor solución del caso, los recurrentes alegan en síntesis, que el artículo 7 de la Ley No. 1542 de Registro de Tierras confiere competencia exclusiva al Tribunal de Tierras para conocer de las litis sobre derechos registrados; que la Corte a-qua rechazó la excepción de incompetencia presentada por la recurrente aduciendo que su sentencia anterior, del 22 de julio de 1992, por la cual se declaró competente para conocer del caso, no podía ser variada, "salvo la existencia de un verdadero motivo jurídico", sin reparar que tanto la existencia de la litis sobre derechos registrados apoyada en documentos fehacientes llevada por la parte recurrente ante el Tribunal de Tierras, como además la contestación sobre el derecho de propiedad del apartamento en litis que existe ante el propio Tribunal a-quo, constituyen "verdaderos motivos jurídicos"; que por tanto, la Corte a-quo debió sobreseer el conocimiento del asunto, hasta que el Tribunal de Tierras decidiera y no juzgar el fondo; que al hacerlo así, se violaron flagrantemente las reglas de la competencia de atribución, que el artículo 6 del Código Civil las califica como de orden público;

Considerando, que el examen del fallo impugnado revela que la Corte a-qua rechazó el pedimento de sobreseimiento planteado por los recurrentes porque por su sentencia del 22 de julio de 1992 ya había estatuido "sobre la excepción de incompetencia, en razón de la materia", rechazándola y declarándose competente para seguir conociendo del recurso de apelación y que esta disposición, "salvo la existencia de un verdadero motivo jurídico", no podía ser variada puesto que el recurso de casación contra la misma, "motivo aducido por los intervinientes forzosos, no suspende lo dispuesto por la sentencia a los fines indicados"; que, sigue diciendo la sentencia impugnada en otra parte de sus motivaciones, dichos alegatos son rechazados además "porque los mismos no han sido legalmente probados", ya que " el derecho de propiedad no se prueba con recibos, cartas o constancias" y que " estos documentos sólo son medios auxiliares de prueba pero no la prueba misma, sobre todo cuando lo que se pretende probar es el derecho de propiedad inmobiliaria";

Considerando, que tales aseveraciones contenidas en la sentencia impugnada demuestran, que si bien es verdad que la contestación relativa al derecho de propiedad, es prejudicial y da lugar al sobreseimiento del conocimiento de la demanda al fondo hasta que se decida sobre ella, no es menos cierto que los jueces deben también examinar si el pedimento es serio, pudiendo rechazar el sobreseimiento si el medio no está fundado en un título o en derecho;

Considerando, que, además, se trata en el caso de una demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por los recurridos contra la Caribbean, P., Investment & Trading, C. por A. y en la que la recurrente fue llamada como interviniente; que por tanto, se advierte, que en la especie, no se discute ni entra en juego el derecho de propiedad ni ningún otro derecho real; que el hecho de que el inmueble objeto del contrato se encuentre registrado a nombre de los recurridos, no cambia la naturaleza de la acción por ellos ejercida, que es de carácter personal y entra en la competencia de los tribunales ordinarios;

Considerando, que por otra parte, el examen de la sentencia impugnada revela que por ante la Corte a-qua los recurrentes, después de proponer la excepción de incompetencia concluyeron subsidiariamente al fondo solicitando el rechazamiento de las conclusiones de las recurrentes y la revocación de la sentencia dictada por la primera instancia; que el tribunal ante el cual una parte propone la excepción de incompetencia y al mismo tiempo formula subsidiariamente conclusiones relativas al fondo del asunto de que se trata, puede, como lo hizo la Corte a-qua, rechazar la excepción asi propuesta y estatuir sobre el fondo preservando así el derecho de defensa de la misma; que por tanto procede rechazar por improcedentes e infundados los medios primero y segundo del recurso;

Considerando, que los recurrentes alegan en síntesis en el desarrollo de su tercer medio de casación, que la Corte a-qua incurre en contradicción de motivos puesto que en uno de los considerandos entiende que la litis se contrae a establecer la extensión de la obligación asumida por la vendedora P., Investment frente a los compradores recurridos, y juzga luego a la Sra. Ma y la condena en su sentencia; que no ponderó además los documentos depositados por los recurrentes ni los hechos de la causa y violó el derecho que tienen de defenderse ante un tribunal competente;

Considerando, que para declarar la sentencia impugnada oponible a los recurrentes en su calidad de intervinientes, la Corte a-qua estableció que la indicada calidad la viene sustentando la recurrente "desde la primera instancia"; que con respecto a sus alegatos de propiedad del apartamento en litis, la Corte a-qua se los rechaza por no haber sido probado legalmente, puesto que tal derecho "no se prueba con recibos, cartas o constancias...";

Considerando, que la intervención forzosa es un medio preventivo que consiste en la citación de un tercero, para que las consecuencias del proceso resultantes de la sentencia repercutan respecto del interviniente, al mismo tiempo que decida acerca de las pretensiones de las partes originarias una contra otra;

Considerando, que de lo anterior se desprende que no existe en la sentencia impugnada la contradicción de motivos alegada en el presente medio pues es cierto que la litis, tal y como lo dice la Corte a-qua y como se ha establecido en otra parte de esta misma sentencia, "se contrae a establecer la extensión de la obligación asumida por la vendedora Caribbean, P., Investment & Trading, C. por A. con respecto a los compradores ..." y a hacer oponible o no la sentencia que se dicte a los intervinientes forzosos, ocupantes del apartamento en litis, que es a lo que se contrae el interés de los compradores recurridos;

Considerando, que como los recurrentes fueron puestos regularmente en causa y los mismos pudieron presentar sus medios de defensa en los recursos de apelación principal e incidental interpuestos, medios que fueron ponderados debidamente por la Corte a-qua, la alegada violación al derecho de defensa es infundada, por lo que procede desestimar también el presente medio de casación, por improcedente.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I.F.W. De Ma, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 1993, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor del Dr. F.R.B., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 31 de octubre del 2001.

Firmado: R.L.P., M.T., E.M.E.,, J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

2 temas prácticos
  • Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 31 Enero 2018
    ...bajo examen resulta improcedente, procediendo con ello desestimar el primer medio propuesto por la parte recurrente; 2 Sentencia núm. 15, del 31 de octubre de 2001. Primera Sala, S.C.J. B.J. 3 Sentencia núm. 32, del 16 de septiembre de 2009. Primera Sala, S.C.J. B.J. 1186. 4 C.. 1º, 27 nov.......
  • Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 31 Enero 2018
    ...bajo examen resulta improcedente, procediendo con ello desestimar el primer medio propuesto por la parte recurrente; 2 Sentencia núm. 15, del 31 de octubre de 2001. Primera Sala, S.C.J. B.J. 3 Sentencia núm. 32, del 16 de septiembre de 2009. Primera Sala, S.C.J. B.J. 1186. 4 C.. 1º, 27 nov.......
2 sentencias
  • Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 31 Enero 2018
    ...bajo examen resulta improcedente, procediendo con ello desestimar el primer medio propuesto por la parte recurrente; 2 Sentencia núm. 15, del 31 de octubre de 2001. Primera Sala, S.C.J. B.J. 3 Sentencia núm. 32, del 16 de septiembre de 2009. Primera Sala, S.C.J. B.J. 1186. 4 C.. 1º, 27 nov.......
  • Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 31 Enero 2018
    ...bajo examen resulta improcedente, procediendo con ello desestimar el primer medio propuesto por la parte recurrente; 2 Sentencia núm. 15, del 31 de octubre de 2001. Primera Sala, S.C.J. B.J. 3 Sentencia núm. 32, del 16 de septiembre de 2009. Primera Sala, S.C.J. B.J. 1186. 4 C.. 1º, 27 nov.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR