Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2002.

Fecha06 Marzo 2002
Número de resolución15
Número de sentencia15
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Rechaza A

udiencia pública del

6 de marzo del 2002.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.D.E. y A.E.P.N., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 109444-31 y 001-0116098-4, respectivamente, domiciliados y residentes en el apartamento 401-B (4ta. Planta) del Edificio Larimar, sito en la calle Baní, de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia No. 442-98 de fecha 23 de septiembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído el alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.R.C.C., abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República que termina así: "Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 442 de fecha 23 de septiembre del año 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de diciembre del 2000, suscrito por el Dr. C.R.C.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de abril de 2001, suscrito por la Licda. T.M.K.D., abogada de la parte recurrida, C.A.P.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de octubre de 2001, estando presentes los jueces, R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere hacen constar lo siguiente: a) que, con motivo de una demanda civil en resiliación de contrato de inquilinato y desalojo por desahucio intentada por C.A.P.M., la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 29 de enero de 1998 una sentencia cuyo dispositivo dice así: "Falla: Se declara inadmisible la presente demanda ya que se le pidió al demandante el acto donde le daba al demandado el plazo otorgado por el artículo 1736 y no lo entregó, por lo tanto se declara inadmisible, y se condena al pago de las costas del procedimiento a favor del abogado del demandado"; b) que, una vez recurrido en apelación dicho fallo, intervino la sentencia ahora impugnada, con el dispositivo siguiente: "Primero: Acoge por ser regular en la forma y justo en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por C.A.P.M. contra la sentencia in voce de fecha 29 de enero de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y en consecuencia, la Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Avoca el fondo de la demanda de que se trata y fija la audiencia para el día miércoles 24 del mes de noviembre del año 1999 a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de que las partes produzcan sus conclusiones al fondo; Tercero: Reserva las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo";

Considerando, que los recurrentes plantean en su memorial los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Violación y desnaturalización del artículo 1736 del Código Civil. Contradicción de motivos; Segundo Medio: a) Violación a los artículos 1, 2, 44, 45, 46 y 47 de la Ley 834 de fecha 15 de julio de 1978, sobre las excepciones de procedimiento y los medios de inadmisión; b) Violación del derecho de defensa de los demandados"(sic);

Considerando, que los medios de casación formulados por los recurrentes, reunidos para su estudio en vista de su estrecha vinculación, proponen, en resumen, que el fallo atacado "no sólo ha violado y desnaturalizado el artículo 1736 del Código Civil, sino que ha incurrido en contradicciones de los hechos y el derecho...", ya que la obligación de desahuciar para fines de desalojo, con noventa días de anticipación, a que alude dicho texto legal, "constituye para el demandante una obligación de hacer y omitirla y dejar correr el plazo bajo la presunción implícita o tácita de que dicho plazo se está otorgando, significa violar esa disposición..." y que cuando la ahora recurrida "dejó pasar el plazo y luego afirmó que lo había otorgado por una simple mención posterior... desnaturaliza dicha disposición legal"; que, alegan los recurrentes, la Corte a-qua violó los artículos 1, 2, 44 al 47 de la Ley 834 de 1978, porque "la excepción de procedimiento perseguía declararla irregular o extinguida (sic) y fue presentada antes de toda defensa al fondo, al tenor de los artículos 1 y 2" premencionados y porque ellos, los actuales recurrentes, "dieron cumplimiento a los artículos 44 al 47 de la Ley 834 al tratar (sic) de declarar al adversario demandante inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por haber violado el artículo 1736" de que se trata;

Considerando, que el análisis de la decisión recurrida y de los documentos que le sirven de fundamento pone de relieve que 1) "en fecha 16 de julio de 1996, la Comisión de Apelación de Alquileres de Casas y D. emitió su Resolución No. 284-96, la cual concedía un plazo de 10 meses, transcurridos los cuales la señora C.A.P.M. podía iniciar un procedimiento en desalojo por desahucio en contra de los hoy" recurrentes; 2) "el plazo concedido por la resolución precedentemente descrita vencía el día 16 de mayo de 1997, y luego de transcurrido este plazo, la demandante estaba obligada a conceder un plazo de tres meses adicionales, de conformidad con las disposiciones del artículo 1736 del Código Civil"; 3) "la demanda en desalojo por desahucio y rescisión (sic) de contrato intentada en la jurisdicción de primer grado, a requerimiento de la hoy "recurrida, "fue notificada en fecha 10 de septiembre de 1997 mediante acto No. 2451/97 del ministerial R.C.L., alguacil ordinario de la Tercera Cámara Penal del Distrito Nacional, es decir cuatro meses y seis días después de haberse vencido el plazo otorgado por la Comisión de Apelación de Alquileres de Casas y Desahucios"; 4) "en el acto No. 2451/97 contentivo de la demanda" original de que se trata,... "el segundo 'atendido' de la página 5 señala... que se le ha otorgado por este el plazo del artículo 1736 del Código Civil (sic)"; 5) "a la vista del acto introductivo de instancia en primer grado y de lo anteriormente expuesto se revela que real y efectivamente no hubo violación al artículo 1736 del Código Civil, toda vez que si bien se admite que el disfrute del plazo establecido en ese artículo no les fue notificado" a los actuales recurrentes, "mediante un acto individual que contuviera la puesta en mora para disfrutar del mismo, no es menos cierto que el tiempo transcurrido entre el término del plazo otorgado por la resolución de la Comisión de Apelación de Alquileres de Casas y D. y la notificación de la demanda comprende ventajosamente el plazo de los 90 días establecido en ese artículo, y que el mismo no fue presumido si se toma en consideración que al momento de hacer su demanda, la demandante en primer grado,... hizo la salvedad e indicó... que ese plazo les había sido concedido";

Considerando, que, si bien es verdad que el artículo 1736 de que se trata dispone que, en caso de desahucio, se debe "notificar" el desalojo con una anticipación - en la especie - de noventa días, no menos cierto es que el vocablo "notificar" en cuestión ha sido consignado por la ley con el evidente propósito de que el desalojo por causa de desahucio sea conocido por el desahuciado con los plazos de anticipación referidos en dicho texto legal, según el caso, precedidos por los otorgados en virtud del Decreto No. 4807 del 16 de mayo de 1959, sin necesidad de que tal requisito procesal se produzca mediante un acto o actuación formal específica; basta que los términos previos transcurran efectivamente en el tiempo, antes de que las instancias judiciales competentes sean apoderadas de la demanda en desalojo correspondiente, si, como ha ocurrido en la especie, entre la resolución dictada el 16 de julio de 1996 por la Comisión de Apelación de Alquileres de Casas y D., notificada por acto de alguacil el 31 de julio de 1996, y la demanda judicial introductiva de fecha 10 de septiembre de 1997, como se ha visto, transcurrieron más de trece (13) meses, o sea, los diez (10) meses otorgados por la referida comisión y los noventa (90) días subsiguientes acordados por el mencionado artículo 1736; que a tales circunstancias se agrega el hecho de que la resolución original del Control de Alquileres, formalmente apelada en su oportunidad por los actuales recurrentes, advirtió a éstos que el plazo inicialmente concedido tenía el propósito de que "el inquilino disfrutara de un plazo previo al que le acuerda... el artículo 1736 del Código Civil"; que, en esa situación, al ser justamente observados por la actual recurrida los plazos anticipados de que se trata, el derecho de defensa de dichos recurrentes fue debidamente protegido;

Considerando, que, en tales condiciones, esta Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que la Corte a-qua ha realizado en la especie una correcta aplicación de la ley, en armonía con los hechos acaecidos en el caso juzgado, sin haber incurrido en los vicios denunciados por los recurrentes, por lo cual procede desestimar los medios de casación examinados y rechazar, por tanto, el recurso de casación en cuestión.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Lic. E.D.E. y A.E.P.N., contra la sentencia civil No. 442 dictada el 23 de septiembre de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de la Licda. T.M.K.D., abogada que asegura haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 6 marzo del 2002.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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