Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2002.

Fecha02 Octubre 2002
Número de resolución15
Número de sentencia15
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Rechaza

Audiencia pública del 2 de octubre del 2002.

Preside: M.T..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Victoria Air, S.A., sociedad comercial organizada de acuerdo con las leyes dominicanas, con asiento social y oficinas en el local No. 7 del Aeropuerto de H., ubicado en la Av. L. del sector de H., de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente, señora E.A. de Victoria, dominicana, mayor de edad, casada, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 1ro. de diciembre de 1992, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de diciembre de 1993, por el Lic. H.H.V., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de junio de 1993, suscrito por los Dres. J.E.H.M. y P.C.P., abogados de la parte recurrida, Air Canada, S.A.;

Visto el auto dictado el 29 de agosto del 2002, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los Magistrados E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista el acta de inhibición del Magistrado J.E.H.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 1ro. de marzo del 1995, estando presentes los Jueces: N.C.A., F.R. de la Fuente, F.N.C.L., A.J. y A.S.G.M., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, se hace constar lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por Victoria Air, S.A., contra la Air Canada, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 15 de julio de 1992 una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por Air Canada, parte demandada, por las razones expuestas en esta sentencia; Segundo: Acoge en parte las conclusiones presentadas por Victoria Air, S.A., parte demandante, por ser justas y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia condena a la demandada Air Canada, a pagar a favor de Victoria Air, S.A., la suma de Doscientos Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$275,000.00), más los intereses legales de dicha suma, a partir de la fecha de la demanda en justicia, como reparación de los daños sufridos por los hechos que sirven de causa a esta sentencia; Tercero: Condena a la Air Canada, al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del L.. H.H.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que una vez recurrido en apelación dicho fallo, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge, como buenos y válidos en la forma, los recursos de apelación principal e incidental interpuestos respectivamente por las firmas Air Canada, S.A. y Victoria Air, S.A., contra la sentencia de fecha 15 de julio de 1991 de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo de dichos recursos, acoge el primero y rechaza el segundo, por los motivos y razones precedentemente dichos, y, en consecuencia, revoca la sentencia recurrida y rechaza la demanda introductiva en reparación de daños y perjuicios intentada el 5 de abril de 1990 por Victoria Air, S.A., contra Air Canada, S.A.; Tercero: Condena a Victoria Air, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Dres. A.R.B. y J.E.H.M., abogados que afirmaron haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: "Unico Medio: Violación del artículo 1384 del Código Civil y de los artículos 282, 288, 289 y 290 de la Ley 505 de Aeronáutica Civil, del 10 de noviembre de 1969";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la recurrente alega, en síntesis, que la empresa de transporte aéreo y el transportista, en este caso Air Canada, es responsable del daño causado por su aeronave, y quien sufre el daño, en este caso Victoria Air, S.A., sólo tiene que probar que "el daño proviene de una aeronave en vuelo" y que la aeronave está en vuelo "desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje", conforme a los artículos 282 y 289 de la Ley 505 del 10 de noviembre de 1969; que establecidos los daños de la aeronave de Victoria Air, S.A., calificados por la autoridad competente como graves y en particular el desprendimiento de las partes móviles del estabilizador, en virtud de lo dispuesto por el artículo 288 de la Ley 505 antes citada, la Air Canada está en la obligación de reparar los daños sin que esté a cargo de Victoria Air, S.A., la prueba de alguna falta imputable a Air Canada, ya que dicho artículo "consagra la teoría del riesgo, en materia de daños causados por las aeronaves, en virtud de la cual todo hecho culposo o no culposo que cause un daño obliga a su autor a repararlo"; que la sentencia recurrida admite el accidente ocurrido cuando la aeronave de Air Canada no se había todavía levantado del suelo y que sólo iniciaba el corretaje (sic); que al estimar la sentencia recurrida que la Ley 505 del 10 de diciembre de 1969 no se aplica en la especie, olvidó que para el legislador "vuelo es desde el encendido de los motores para tomar pista hasta que estos se apagan después de aterrizar";

Considerando, que la Corte a-qua, para fundamentar su decisión, estimó que, "según los documentos del expediente, principalmente las certificaciones y comprobaciones expedidas por los señores D.D., E.G.T., Primer Teniente Técnico, F.A.D., Encargado de Rampa del Aeropuerto Internacional de Puerto Plata, y L.D.C.C., General de Brigada, Piloto F.A.D., Director General de Aeronáutica Civil, son evidentes respecto de la especie la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) A las cinco de la tarde del día 25 de diciembre de 1989, la aeronave C-FTNK, propiedad de Air Canada, S.A., inició su rodaje para levantar vuelo, girando hacia la derecha; 2) Los motores de la aeronave produjeron turbulencias que alcanzaron a la aeronave E-10ZAP, propiedad de Victoria Air, S.A., que se encontraba estacionada en el aeropuerto, afectándole el timón de profundidad; 3) La circunstancia anterior ocasionó que el inspector de seguridad del referido aeropuerto decretó contra la nave accidentada impedimento de vuelo, el cual duró hasta el día 30 de marzo de 1990; que Victoria Air, S.A., ni en los documentos que aportó, ni en el desarrollo de los medios contenidos en sus escritos de ampliación y fundamentación de sus conclusiones, ha hecho prueba bastante y suficiente: 1) de la falta cometida por Air Canada, S.A., o de la negligencia en la actuación de la tripulación de la aeronave de su propiedad, la que inició el rodamiento previo al despegue del lugar; que las operaciones correspondientes a una nave aérea, sea para despegar o para aterrizar, están controladas tanto por la torre de tráfico como por el personal técnico de las rampas, quienes son los que indican a los pilotos las vías, virajes, cambios y velocidad a que deben conducir las naves para cada caso en particular; 2) de los gastos y pérdidas sufridas como consecuencia del accidente, no aportando para ello ni una factura de compra de refracciones, ni el comprobante, cheque o recibo que constate el pago de la mano de obra de la reparación, ni documento alguno que avale las actividades, vuelos, compromisos, etc., que tenía programado para el período en el que forzosamente estuvo la nave accidentada impedida de volar"; que, continúa expresando el fallo impugnado, "según el informe del accidente, remitido en fecha 26 de diciembre de 1989 por el encargado del Departamento de Rampa a la Administración del Aeropuerto Internacional de Puerto Plata, el avión propiedad de Victoria Air, S.A., 'se encontraba mal estacionado en la pista'; y en su oficio del 9 de agosto de 1990 dirigido a la misma funcionaría, el encargado referido señala 'que la razón por la cual ocurrió el incidente fue que el avión D-C-03 (modelo al que pertenece la aeronave de Victoria Air, S.A.) tenía la parte de la cola hacia la parte Norte, y los motores hacia la parte sur de la rampa...'; 'consideramos, agrega el informante, que la parte más débil del avión estaba en la parte interna de la rampa; que el articulado de la Ley 505 invocado por Victoria Air, S.A., resulta inaplicable a la especie, ya que se refiere a accidentes ocasionados por aeronaves que vuelen sobre el territorio dominicano, o por cosas caídas de ellas, lo cual no es el caso ocurrente en el que la aeronave de Air Canada, S.A., no había todavía levantándose del suelo o iniciaba el corretaje necesario para ello; que todo lo anterior evidencia que contra Air Canada, S.A., no se puede invocar, respecto de la ocurrencia de los hechos de la especie, ni falta intencional, ni involuntaria, ni presumida; comprobándose por el contrario que los desperfectos y averías sufridos por la nave aéreas propiedad de Victoria Air, S.A., fueron la consecuencia directa del mal estacionamiento de dicha nave en la rampa del aeropuerto referido, tal como quedó establecido en la documentación examinada, colocándose el avión de manera que sus partes más vulnerables pudieran ser afectadas por las depresiones, cambios de viento, turbulencias, etc., que producen los aviones al corretear y despegar, en franca violación a las normas y usos corrientes";

Considerando, que, como se puede apreciar en las motivaciones del fallo atacado, anteriormente transcritas, la Corte a-qua estimó correctamente que la Ley No. 505 sobre Aeronáutica Civil, específicamente en sus artículos 288, 289 y 290, cuya violación invoca ahora la recurrente, "resultan inaplicables en la especie, ya que se refieren a accidentes ocasionados por aeronaves que vuelen sobre el territorio dominicano o por cosas caídas de ellas", y en este caso "la aeronave de Air Cánada, S.A., no había todavía levantádose del suelo e iniciaba el corretaje (sic) necesario para ello"; que, en efecto, los hechos retenidos por dicha Corte, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, escapando su censura al control de la casación, siempre y cuando, como en la especie, no se haya incurrido en desnaturalización de los mismos, demuestran que la actual recurrida no cometió falta o negligencia alguna cuando su aeronave inició las operaciones de carreteo o rodamiento hacia la pista de despegue, las cuales están controladas "tanto por la torre de tráfico como por el personal técnico de las rampas, quienes... indican a los pilotos las vías, virajes, cambios y velocidad a que deben conducir las naves..."; que, asimismo, la Corte a-qua comprobó, mediante documentación sometida regularmente al debate, que no habiendo cometido la hoy recurrida "falta intencional, ni involuntaria, ni presumida", los desperfectos y averías sufridos por la aeronave de la ahora recurrente, "fueron la consecuencia directa de un mal estacionamiento de dicha nave en la rampa... tal como quedó establecido en la documentación examinada, colocando el avión de manera que sus partes más vulnerables pudieron ser afectadas por las depresiones, cambios de viento, turbulencias, etc., que producen los aviones al corretear (sic) y despegar...";

Considerando, que, respecto a la aseveración del recurrente de que en materia de daños causados por las aeronaves, la responsabilidad del operador está regida y consagrada por los artículos 288 y 289 de la Ley No. 505 premencionada y que, en ese caso, bastaría comprobar que los daños fueron producidos por "una aeronave en vuelo", es necesario precisar que dicha responsabilidad legal, como muy claramente establecen dichos textos, está supeditada a que los daños y perjuicios provengan de "cualquier nave que vuele sobre territorio dominicano" o de "una persona o cosa caída de la misma", preceptuando el referido artículo 289 la excepción eximente de responsabilidad, "si los daños no son consecuencia directa del acontecimiento que los ha originado o si se deben al mero hecho del paso de la aeronave a través del espacio aéreo y dicho paso ha sido efectuado dando cumplimiento y en conformidad a las disposiciones reglamentarias del tránsito aéreo"; que, como se expresará más adelante, la definición de una aeronave en vuelo contenida en el artículo 282 de la indicada Ley 505, que la recurrente invoca en su provecho, sólo es aplicable para los fines de los riesgos asegurables provenientes de un "accidente de aviación" y, por lo tanto, fuera de las eventualidades previstas en los artículos 288 y 289 antes citados; que, en consecuencia, la presunción de responsabilidad establecida en dichos textos legales no opera en el presente caso, sobre todo si se toma en cuenta la falta exclusiva de la víctima, hoy recurrente, comprobada en la especie por la Corte a-qua;

Considerando, que, en cuanto a la alegada violación del artículo 282 de la referida Ley No. 505, si bien es cierto que dicho artículo considera en "vuelo" a la aeronave "desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje", es preciso aclarar que ese texto legal forma parte del capítulo de la ley correspondiente al seguro de los riesgos propios de la navegación aérea, determinando su artículo 280 las cosas y personas susceptibles de ser aseguradas, incluyendo la vida de los pasajeros, de la tripulación y de los terceros, así como "los bienes en la superficie"; que su artículo 281, al definir el "accidente de aviación, para los efectos del seguro", refiere los eventos asegurables que puedan ocurrir "durante el vuelo"; que, por consiguiente, como en la controversia judicial de que se trata no ha estado en juego la existencia o no del seguro de la aeronave propiedad de la hoy recurrida, o de los efectos de su operación y manejo, para responder por los perjuicios invocados por la actual recurrente, cuya ocurrencia se debió a la falta exclusiva de ésta, según se ha visto, la aducida violación del referido artículo 282 carece de pertinencia y debe ser desestimada;

Considerando, que, por las razones expuestas precedentemente, el medio de casación de referencia carece de fundamento y debe ser desestimado, tanto más cuanto que el estudio general del fallo objetado pone de manifiesto que la Corte a-qua ha hecho en la especie una exposición completa de los hechos y circunstancias de la causa que caracterizaron la falta exclusiva a cargo de la actual recurrente, eximente de la responsabilidad de la ahora recurrida, así como una motivación suficiente y pertinente, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y verificar que la Corte a-qua hizo en el caso una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Victoria Air, S.A., contra la sentencia civil del 1ro. de diciembre de 1992, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas a favor de los Dres. P.C.P. y J.E.H.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de octubre del 2002.

Firmado: M.T., E.M.E. y A.R.B.D.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR