Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2002.

Número de sentencia15
Número de resolución15
Fecha27 Noviembre 2002
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Rechaza A

udiencia pública del

27 de noviembre del 2002.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad personal No. 14402, serie 1era., domiciliado y residente en la avenida Sarasota No. 119, Condominio Delta II, Apto. 203, E.B.V. de esta ciudad, contra la sentencia civil No. 292 del 20 de diciembre de 1994, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de enero de 1995, por el Dr. M.L., por sí y por el Dr. J.L.V., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de febrero de 1995, por los Licdos. G.B.P., W.P.R. y R.G.R., abogados de los recurridos Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (CODETEL) y S.Q. de Núñez;

Visto el auto dictado el 30 de octubre del 2002, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.E.H.M., juez de la misma, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de que se trata;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 28 de julio del 1999, estando presentes los jueces: R.L.P., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de las demandas comercial en reparación de daños y perjuicios, restitución y/o pago de valores, incoada por el Ing. C.A.C. contra la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL) y sra. S.Q. de N.; reconvencionales en ejecución de contrato y daños y perjuicios, incoada por CODETEL, contra el Ing. C.A.C. y en daños y perjuicios, incoada por la señora S.Q. de Núñez, contra el Ing. C.A.C.; y demanda en intervención forzosa incoada por CODETEL, contra Seguros América, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 15 de julio de 1993, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza las conclusiones principales de las partes co-demandadas, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL) y S.Q. de Núñez, por improcedentes y mal fundadas, por los motivos expresados; Segundo: Acoge parcialmente, las conclusiones del demandante principal, Ing. C.A.C., y en consecuencia: a) Condena, solidariamente, tanto a la demandada "CODETEL" como a la señora S.Q. de N. a pagar al demandante Ing. C.A.C., la suma de Medio Millón de Pesos Oro (RD$500,000.00), como justo resarcimiento a los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por él a causa de los motivos ya expresados, más los intereses legales de dicha suma acordada computados a partir de la fecha de la demanda, a título de indemnización supletoria; Tercero: Condena a dichas partes demandadas solidariamente al pago de las costas, y distraídas en provecho del abogado concluyente del demandante, Dr. M.L., quien afirma las está avanzando totalmente; Cuarto: Declara nulo, sin ningún valor ni efecto todo acto de transferencia que se haya suscrito entre la compañía demandada "CODETEL" y la co-demandada S.Q. de N., que envuelva el automóvil Mazda, modelo 1986, propiedad del demandante, por los motivos ya expuestos; Quinto: Rechaza las demandas reconvencionales de que se trata incoadas por "CODETEL" y S.Q. de Núñez, contra el ingeniero C.A.C. y sus conclusiones, por improcedentes y mal fundadas, por los motivos ya expuestos; Sexto: Condena a dichos demandantes reconvencionales solidariamente al pago de las costas de las instancias, y distraidas en provecho de los abogados concluyentes por el demandado reconvencional quienes afirman las han avanzado en su totalidad; Séptimo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la intervención forzosa de la compañía Seguros América, C. por A. promovida por la demandada principal "CODETEL", por haber sido hecha conforme a preceptos legales; Octavo: Al fondo, desestima cualquier pretensión de beneficios que se intente derivar del contrato especial de seguro del vehículo Mazda, modelo 1986, suscrito entre el demandante principal y la dicha compañía de seguros, por los motivos expresados; Noveno: Dispone a dicha compañía aseguradora en su condición de relacionada contractual con el demandante principal Ing. C.A.C., conforme la póliza No. A7588, de que sólo está obligada con su cliente señalado, para el pago a que se diera lugar con motivo de los daños sufridos por el automóvil de su propiedad a causa del accidente del 25 de marzo del 1992; Décimo: Condena a "CODETEL" demandante en intervención forzosa al pago de las costas de la dicha intervención con distracción de ellas en provecho del abogado concluyente quien las avanza en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el dispositivo siguiente: "Primero: Acoge los recursos de apelación incoados por la Compañía Dominicana de Teléfonos y la señora S.Q. de Núñez contra la sentencia No. 2791-92 de fecha 15 de julio del año 1993, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en cuanto a la forma por haber sido hechos conforme con la ley; Segundo: Los acoge en cuanto al fondo y revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia, rechaza la demanda en daños y perjuicios incoada por el Ing. C.A.C. y su apelación incidental; Tercero: Acoge las demandas recovencionales en daños y perjuicios presentadas por Compañía Dominicana de Teléfonos y S.Q. de Núñez contra el Ing. C.A.C. y le ordena cumplir el mandato del contrato de préstamo con prenda sin desapoderamiento y el artículo 3.19 del reglamento correspondiente al Plan de Financiamiento de Vehículos a Directores y G., y en consecuencia firmar, el contrato de cesión y/o traspaso del vehículo Mazda 929, año 1986, chasis HBES-560890, así como entregar la matrícula original firmada al dorso, copia de la cédula personal de identidad y del marbete del seguro correspondiente, todo con efectividad a la fecha de entrega del vehículo; Cuarto: Condena al Ing. C.A.C. al pago mancomunado de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa indemnización a favor de la Compañía Dominicana de Teléfonos y de la señora S.Q. de Núñez como justa indemnización por los daños y perjuicios que les han sido causados, condena asimismo al Ing. C.A.C. al pago de un astreinte de Quinientos Pesos Oro (RD$500.00) por cada día de retraso en el cumplimiento del ordinal tercero; Quinto: Declara oponible el presente fallo a Seguros América, C. por A., en cuanto al monto de la póliza A-75881 que ampara al momento del accidente al vehículo Mazda 929 del año 1986, Chasis HBES-560890, Registro 567352 y la autoriza abonarla en favor de la señora S.Q. de N. verdadera propietaria a la hora del accidente; Sexto: Condena al señor I.. C.A.C. al pago de las costas con distracción en provecho de los Licdos. G.B.P., W.P.R., F.M.G. y R.G.R.; en cuanto a Seguros América, C. por A., compensa las costas entre éstos y los recurrentes principales";

Considerando, que en su memorial, el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (Falta de motivos). Violación al Principio Fundamental V del Código de Trabajo. Violación del acápite VII del artículo 47 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación del artículo 1341 del Código Civil Dominicano. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil Dominicano. Violación de los artículos 1315 y 1322 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Violación de los artículos 1134 y 1165 del Código Civil. Falta de aplicación del artículo 1156 del Código Civil; Cuarto Medio: Violación a las reglas sobre la competencia en razón de la materia con disposición de la ejecución de contrato de préstamo con garantía de prenda sin desapoderamiento, (Violación del artículo 14 de la Ley 1841 de noviembre del año 1948). Violación al derecho de legítima defensa. Violación del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sobre nuevas demanda en grado de apelación. Falta de base legal;

Considerando, que el recurrente propone en síntesis en el desarrollo de su primer medio de casación, que un examen de la sentencia impugnada, que se pronunció en materia civil no obstante ser la demanda comercial, demuestra como la Corte a-qua sin dar un solo motivo "sustentante de agravios o imperfecciones contra la sentencia recurrida" la revoca; que con esa carencia total de motivos violatoria al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la Corte a-qua falla a favor de la compañía recurrida y contra el recurrente quien aún no ha recibido el pago de sus prestaciones laborales de parte de dicha compañía, la cual fue demandada a tales fines ante la jurisdicción correspondiente; que dicho veredicto lo despoja de sus derechos y pertenencias, no obstante estar protegido el trabajador en dichos derechos por el Código de Trabajo en el Principio V y en el acápite VII de su artículo 47, textos que son vulnerados por la sentencia impugnada;

Considerando, que para revocar la sentencia del primer grado, rechazar en consecuencia la demanda en daños y perjuicios y la apelación incidental del recurrente y acoger las demandas reconvencionales de las recurridas, la Corte a-qua manifiesta en la sentencia impugnada, que en el fallo de primera instancia, se desnaturalizaron los hechos y no se ponderaron suficientemente los documentos que fueron aportados, y luego de hacer una exposición detallada de los hechos de la causa, consideró que la entrega por el recurrente del vehículo a la compañía recurrida, más la manifestación por escrito que hizo en el recibo de sus prestaciones de que le restaban RD$43,000.00, diferencia entre el valor del vehículo y el monto de su deuda con la referida compañía, implicaban una ejecución amigable; que como los artículos 1156 y siguientes del Código Civil, permiten a los jueces interpretar los contratos e indagar la real intención de las partes, la Corte a-qua interpretó la entrega del vehículo como voluntaria y consideró, como la dación en pago no es un contrato solemne, no era indispensable ni imperativo que se realizara por escrito, sobre todo cuando como en el caso, existe un contrato previo que fue el de préstamo con prenda sin desapoderamiento y un comienzo de ejecución, con la entrega del vehículo;

Considerando, que con todas esas reflexiones, contrario a lo expuesto por el recurrente, es evidente que la Corte a-qua sí ponderó el contenido y el alcance de los acuerdos suscritos entre las partes y los documentos depositados por las mismas, por lo que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y por tanto, procede rechazar en este aspecto, lo expresado por el recurrente;

Considerando, que el recurrente solicita además en el medio que se examina la casación de la sentencia impugnada alegando violaciones a principios y disposiciones del Código de Trabajo; que no es posible exhibir como fundamento de un medio de casación de una sentencia dictada por un tribunal civil o comercial, y por tanto regido por los principios que gobiernan este procedimiento, agravios sustentados en violaciones a normas del derecho laboral, las que tienen su procedimiento particular y sólo pueden ser conocidas y falladas por tribunales de excepción, especialmente creados a tales fines; que dichas violaciones están por tanto fuera de la competencia de atribución de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como tribunal de casación, por lo que procede también rechazar este otro aspecto del medio de casación que se examina, por improcedente e infundado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo y tercer medios de casación los cuales se reúnen para su examen por convenir a la mejor solución del caso, el recurrente alega, en síntesis, que en la sentencia evacuada por la Corte a-qua se desnaturalizan los hechos al atribuir el valor de un contrato a un simple acto de depósito para la evaluación del vehículo, cuando se afirma que el recurrente entregó el vehículo a la compañía recurrida para ser evaluado, en razón de que no podía pagar lo adeudado, hecho incierto puesto que al momento de dicho depósito, la deuda por el financiamiento del vehículo era mínima, frente al valor que se le había incorporado que elevaba su costo, más las sumas que se le debían por concepto de prestaciones; que resulta también desnaturalizante de los hechos de la causa, la aseveración que se hace en el segundo considerando de la página 23 de la sentencia, cuando dice que la entrega del vehículo por el recurrente más la manifestación que hace por escrito en el recibo de sus prestaciones, de que le faltan RD$43,000.00 de diferencia entre el valor del carro y el monto de su deuda, implica la ejecución amigable porque como se demuestra en el inventario de documentos, él no ha recibido sus prestaciones, ni a él se le ha opuesto en los debates, ningún documento en el que haya reconocido alguna anotación de falta de valores, todo lo cual vulnera los artículos 1101, 1108, 1322 y 1341 del Código Civil; que llega aun más lejos la Corte, cuando contrario a las afirmaciones que hace en sus considerandos, no es verdad que tuvo a la vista porque no existe documento alguno que demuestre que CODETEL había liquidado sus prestaciones al recurrente, violando en su veredicto el artículo 1315 del Código Civil; que resulta inconcebible que la Corte a-qua, para subsanar la falta cometida por CODETEL, catalogue como prueba de la resolución del contrato y dé categoría de contrato al recibo fantasma que supuestamente firmó el recurrente de su puño y letra, interpretando el mismo conforme el artículo 1156 y siguientes del Código Civil para otorgar la razón a quien no la tiene; que para sustentar este falso criterio expresa, que al no ser la dación en pago un contrato solemne, no era indispensable la estructuración del mismo, vulnerando así el principio de que en todo contrato "en el que queden envueltas cosas que sobrepasen los RD$30.00, debe intervenir la voluntad expresa de las partes"; que la Corte a-qua, supliendo esos requisitos de carácter legal, señala que cuando existe un contrato previo, como es el de préstamo, y el plan de empleados, con un comienzo de ejecución, que atribuyen ellos a la entrega del vehículo para su evaluación, no había que formalizar por escrito el contrato de dación en pago, lo que demuestra una ignorancia total de los elementos indispensables para la existencia de este contrato;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta la existencia en el debate del documento cuya realidad niega el recurrente cuando en uno de sus considerandos advierte que éste, al recibir el dinero que le fuera pagado por concepto de sus prestaciones laborales, lo firmó y "escribió de su puño y letra al pie del mismo, lo siguiente: "Faltan los RD$43,000.00 correspondientes a mi participación en la compra de vehículos para gerentes"; que además, en el expediente formado con motivo del presente recurso se encuentra depositado el inventario de los documentos que las recurridas hicieron valer por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo en donde se consigna en el numeral 5, el depósito de la copia certificada del recibo de pago de liquidaciones del 10 de marzo de 1992 en el que consta escrito a mano lo que se transcribe más arriba; que esta circunstancia prueba que sí fue sometido al debate el documento consistente en el recibo de pago de las prestaciones laborales del recurrente y que el mismo fue firmado por él e inscrita la nota antes citada;

Considerando, que tomando como base dicho documento y haciendo uso de la facultad que le es reconocida por los artículos 1156 y siguientes del Código Civil, los jueces del fondo interpretaron que el depósito por el recurrente del vehículo se realizó en manos de CODETEL, (conforme lo establecido en el artículo 9 del contrato de préstamo con prenda sin desapoderamiento, que a su vez envía a las partes a lo que establece el plan de financiamiento para empleados del 1ro. de enero de 1990 cuyo texto forma parte integral del contrato y que se encuentran depositados en el expediente), con el propósito no sólo de su evaluación sino además para la determinación del ajuste de cuentas correspondiente entre CODETEL y el empleado, y que esta entrega, más la manifestación escrita por el recurrente a que se ha hecho referencia, implicaban la ejecución amigable y de buena fe del contrato de dación en pago el cual, por no ser un contrato solemne, no tenía que contener fórmula o términos especiales, sobre todo cuando existía previamente el contrato de préstamo, el plan de los empleados y el comienzo de ejecución amigable con la entrega del vehículo;

Considerando, que la hipótesis más frecuente de la dación en pago, convención que tiene por objeto esencialmente la sustitución de una modalidad de pago por otra, es cuando la obligación que inicialmente ha tenido por objeto una suma de dinero, el pago se realiza por la remisión de un bien inmueble o mueble, como en el caso; que si bien este contrato obedece a las condiciones generales de validez de las convenciones, lo que implica que no puede ser decidida unilateralmente, sino por acuerdo entre el acreedor y el deudor, este consentimiento mutuo puede ser deducido de los hechos de la causa apreciados soberanamente por los jueces, como ocurrió en la especie; que por tanto, no existe en la sentencia impugnada desnaturalización de los hechos ni las violaciones a la ley que aduce el recurrente, por lo que procede desestimar por improcedentes e infundados los medios de casación examinados;

Considerando, que en el cuarto medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis, que como el contrato de prenda sin desapoderamiento requiere para su validez el cumplimiento de una serie de requisitos establecidos por la Ley 1841 de 1948 y la 6186 sobre Fomento Agrícola y como en caso de incumplimiento por el deudor de sus obligaciones su ejecución está remitida a la jurisdicción del juzgado de paz en donde el contrato fue inscrito, es inconcebible que la Corte a-qua, sin tener competencia para ello, haya satisfecho el pedimento de la recurrida de que dispusiera, en ejecución del referido contrato, que el recurrente firmará a la recurrida el contrato de traspaso de vehículo, que entregara la matrícula original, copia de su cédula y el marbete del seguro, sin advertir que con esa medida está admitiendo que la recurrida no es propietaria del vehículo porque no se le ha traspasado regularmente, y por tanto no podía entregarlo a otra persona; que la incompetencia de la corte en esta materia debe ser pronunciada de oficio; que, además la Corte a-qua llega al colmo de admitir una demanda nueva de condenación de astreinte en grado de apelación, en franca violación a las leyes procesales; que el examen de la demanda original muestra que el fundamento de la misma es que la recurrida no cumplió con ninguno de los contratos suscritos con el recurrente y si la Corte a-qua admite en sus considerandos que el recurrente entregó el vehículo a la recurrida, como lo establece el plan de financiamiento, para que fuese evaluado y se determinara el valor a descontar o a devolver al empleado, cómo es posible que ésta considere que fue por una dación en pago que la recurrida recibió el vehículo y que podía venderlo a otra persona; que esa condición suspensiva obligaba a CODETEL a cumplir con el procedimiento de evaluación del vehículo como se había convenido contractualmente y a descontar o devolver al recurrente los valores resultantes de esa evaluación y sin embargo la Corte a-qua oficializa el despojo y la incautación ilegal del vehículo y le hace producir efectos jurídicos a favor de la recurrida; que los contratos, conforme a los artículos 1102, 1134 y 1135 en el caso de la especie, son sinalagmáticos perfectos; que la Corte a-qua repite en su decisión que el recurrente entregó a la recurrida el vehículo para que de acuerdo con el contrato de prenda y el artículo 9 del plan de financiamiento se procediera a evaluarlo y a determinar si se le descontaba o se le devolvía algunos valores al empleado, pero en ninguna parte de la sentencia dice con qué documentos o prueba llega al convencimiento de que el procedimiento contractual convenido fue cumplido; que la Corte considera, por el recibo de entrega del vehículo, que se trató de una entrega voluntaria, sin reparar de que en ese documento hay constancia de que el recurrente consignó que le adeudaran RD$43,000.00 por entender que no se trataba de una entrega voluntaria sino más bien ilegal y violenta y que no era el resultado de una evaluación por tasación contractual convenida; que si finalmente para la corte el vehículo tenía un valor de RD$165,000.00, porqué en el ordinal 4to. del dispositivo acoge el pedimento de S.Q. y condena al recurrente al pago de RD$500,000.00 que fue lo tomado a préstamo por ella para pagar el vehículo;

Considerando, que en el ordinal cuarto del dispositivo de la sentencia impugnada, la Corte a-qua condena al recurrente al pago de una astreinte por cada día de retardo en el cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal tercero que le ordena cumplir con el contrato de préstamo con prenda sin desapoderamiento y el reglamento correspondiente al plan de financiamiento de vehículos y firmar así el contrato de traspaso del vehículo, entregar la matrícula original firmada al dorso, la cédula personal de identidad y el marbete del seguro;

Considerando, que una vez apreciada por los jueces la real intención de las partes y el acuerdo a que arribaron, deducidos de los hechos que ya han sido expuestos en respuesta al medio examinado anteriormente y no obstante que la transmisión de la propiedad con respecto a la compañía recurrida se había operado desde el mismo instante del intercambio de consentimiento y la tradición de la cosa (vehículo), es obvio que lo único que faltaba era el endoso de la matrícula para el traspaso definitivo del mismo, lo que muy correctamente podía ordenar, como lo hizo, la Corte a-qua;

Considerando, que en lo relativo a la condenación a astreinte, se admite sin dificultad, dentro de la competencia general reconocida a los tribunales del orden judicial, que una condenación a astreinte, como la decidida en la especie, puede ser demandada por primera vez en apelación; que es obvio que tal condenación, constituye una medida provisional o definitiva destinada a asegurar el cumplimiento o ejecución de lo dispuesto por la sentencia a lo que se ha hecho referencia y como tal podía ser ordenada por primera vez en apelación;

Considerando, que con referencia a lo de la competencia del juzgado de paz en esta materia, hay que advertir, que por los documentos de la causa, tanto la demanda introductiva de instancia del recurrente, como las demandas reconvencionales de las recurridas, constituyen acciones en responsabilidad civil, tendentes al pago de daños y perjuicios; que no se trata en la especie, como aduce el recurrente de una ejecución forzosa de prenda, regida por las leyes invocadas por el recurrente, competencia de los juzgados de paz, sino de una cesión hecha de manera voluntaria, del objeto de la prenda en pago de la deuda, daños y perjuicios y otros fines, competencia de los tribunales de derecho común y no de los juzgados de paz;

Considerando, que como no se ha incurrido tampoco en el presente medio en las violaciones denunciadas por en recurrente, procede también desestimarlo como los restantes por improcedente e infundado;

Considerando, que en su memorial, el recurrente no enuncia ningún medio determinado de casación y, luego de hacer una exposición de los hechos en los agravios desarrollados en el mismo alega en síntesis, que con relación a la demanda en revisión civil incoada por el recurrente contra el recurrido la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana incurrió en graves errores involuntarios al reunirse la corte para conocer del recurso de apelación contra la sentencia No. 73 del 13 de marzo de 1998, y falló confirmando la sentencia No. 76 del 17 de marzo de 1998, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Juan de la Maguana, lo que se observa en la sentencia No. 10 y que fue confirmada mediante la sentencia No. 35 del 25 de junio de 1999; que la corte "conforma" la sentencia No. 10, mediante la sentencia No. 35, y en la forma y condiciones en que fue dictada es de entender que procesalmente debe ser casada; que el recurrente ratifica la casación que le hiciera a la sentencia No. 10 de fecha 16 de febrero de 1999, casando la sentencia 35, del 25 de junio de 1999, que ratificó la sentencia No. 10 del 16 de febrero de 1999; que resulta una mala aplicación de la ley de graves magnitudes, que la corte celebró audiencia para el conocimiento del recurso de apelación a la sentencia 73, del 13 de marzo de 1998, y fallara "conformando" la sentencia No. 76, del 17 de marzo de 1998, razón por el cual el dispositivo de la sentencia No. 10 entra en contradicción con el recurso conocido, lo que se demuestra que se ha cometido una desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que por aplicación del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el memorial de casación debe contener los medios en que se funda y los textos legales que el recurrente pretende que han sido violados por la decisión impugnada; que cuando el memorial introductivo del recurso no contenga las menciones antes señaladas, la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación, debe pronunciar, aun de oficio la inadmisibilidad del recurso;

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o ese texto legal; que en ese orden, el recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.A.C., contra la sentencia civil No. 292 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 20 de diciembre de 1994, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas con distracción a favor de los Licdos. G.B.P., W.P.R. y R.G.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de noviembre del 2002.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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