Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2003.

Número de resolución15
Número de sentencia15
Fecha29 Enero 2003
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

En Nombre de la Repú

blica, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.P.E., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 001-0071554-9, domiciliado y residente en la calle Nordeza, No. 33, urbanización Nordeza I, Km. 9, carretera S. de esta ciudad, contra la sentencia No. 607, del 24 de noviembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 noviembre del año 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de abril del 2000, suscrito por el Dr. E.M.C., abogado de la parte recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de enero del 2002, suscrito por la Licda. O.M.S., abogada de la parte recurrida, Cía., M.J.C.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La Corte, en audiencia pública del 7 de agosto del 2002, estando presentes los Magistrados R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en resolución de venta de inmueble incoada por la M.J.C., C. por A., contra R.P.E., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 20 de febrero de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechazar como al efecto rechazamos las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandada, el señor R.P.E., por improcedentes y mal fundadas y carente de base legal; Segundo: Acoge en parte las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante M.J.C., C. por A., por ser justas y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia: a) Declara buena y válida la presente demanda en resolución de contrato de compraventa del siguiente inmuebles: "Solar No. 10 y sus mejoras consistentes en una casa de block y techo de concreto (en proceso de terminación), de dos (2) niveles de la calle Los Caobos (No. 11) de la Manzana No. 4902, del Distrito Catastral No. 01, del Distrito Nacional, S.D., solar que tiene una extensión superficial de 711 metros y está limitado: Al Norte, S. No. 11, al Este Solar No. 09, al Sur, Parcela No. 122-A-I-FF-8-74, y al Oeste, calle Los Caobos No. 11. Este inmueble está amparado por el Certificado de Títulos No. 90-5083; b) Declara resuelto el contrato de compraventa suscrito en fecha 4 del mes de enero del año 1996, por los señores: R.P. y M.J.C., C. por A.; c) Condena al señor R.P.E. al pago de la suma de doscientos mil pesos oro dominicanos (RD$200,000.00) como justa reparación de daños y perjuicios sufrido por la demanda a causa de los hechos señalados en los considerandos de esta misma sentencia; d) Ordena a favor de la sociedad comercial M.J.C., C. por A., la retención de dos por ciento (2%) de los valores avanzados por el señor R.P.E., como parte del precio del compraventa del dicho inmueble; e) Condena a la parte demandada al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de la Lic. O.M.S., abogada que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; f) Rechaza el pedimento que nos hace la parte demandante de que ordene la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, en virtud del artículo 130 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; (sic) b) que una vez recurrida la anterior decisión intervino la sentencia ahora impugnada con el dispositivo siguiente: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.P.E. contra la sentencia marcada con el No. 4861/97, de fecha 20 de febrero de 1998, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, revoca el literal c) del ordinal segundo del dispositivo de la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Confirma en sus demás aspectos la sentencia apelada, por las razones dadas más arriba; Cuarto: Condena al señor R.P.E., al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de las Licdas. O.M.S. y D.L., abogadas de la parte intimada;

Considerando, que el recurrente propone contra el fallo atacado los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación a la ley;

Considerando, que el recurrente en su primer medio alega, en síntesis, que la falta de base legal existe cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho para justificar la aplicación de la ley se hayan presentes en la sentencia; que constituye una falta de base legal en la sentencia impugnada el que no se ponderaran elementos de juicio que bien pudieron haberle dado al caso una solución distinta; que en la sentencia no se menciona que R.P.E. (actual recurrente) ha reclamado la nulidad, o en todo caso como no notificado, el acto No. 148, del 20 de febrero de 1997, introductivo de la instancia objeto del presente litigio, por no habérsele notificado en su domicilio y residencia de la calle N.I., No. 33, C.S., Km 9, de esta ciudad, sino en otra dirección, que es jurisdicción de la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que de igual forma en la sentencia recurrida no se responde a sus alegatos de que se habían violado los artículos 59 y 68 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que el demandado será emplazado ante el tribunal de su domicilio y notificado a persona o domicilio; que la Corte a-qua no toma en cuenta ni valora el pago de RD$700,000.00, hecho al objeto de la demanda original, con sus intereses; que es facultad de la Suprema Corte de Justicia suscitar de oficio el vicio de falta de base legal, en interés de una recta y mejor aplicación de la ley, cuando hay una exposición incompleta de los hechos que impide determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada como cuestiones de hecho debidamente comprobadas, lo siguiente: "que del estudio mismo de la sentencia recurrida se desprende que fueron celebradas por ante el Tribunal a-quo, con motivo de la demanda de que se trata, en la especie, cinco (5) audiencias; la primera en fecha 15 de abril de 1997, en la cual se ordenó una comunicación recíproca de documentos entre las partes en litis; la segunda, en fecha 12 de junio de 1997, en la cual se ordenó una prórroga de la medida de comunicación de documentos; la tercera, en fecha 2 de septiembre de 1997, en la cual el tribunal dictó una sentencia in-voce del siguiente modo: "se ordena última prórroga de comunicación de documentos a cargo del demandado, 10 días depósito y se fija, audiencia el 16 del mes de septiembre del año 1997, vale citación" (sic); la cuarta, en fecha 16 de septiembre de 1997, en la que el tribunal dictó sentencia in-voce como sigue: "En virtud al Art. 4 de la Ley 834 se acumula excepción de la incompetencia para ser fallada con el fondo y se fija audiencia para el 23 del mes de septiembre del año 1997, para que las partes concluyan sobre el fondo"; la quinta y última en fecha 23 de septiembre de 1997, en la que las partes en causa presentaron sus respectivas conclusiones sobre el fondo de la demanda; que mediante acto No. 1006, de fecha 26 de julio de 1996, precitado, la Cía. M.J.C., C. porA., le hizo a R.P.E. formal intimación de pagarle, en el plazo improrrogable de un (1) día franco, la suma de RD$700,000.00, que le adeuda de conformidad con los literales d) y e) de la cláusula tercera del mencionado contrato de venta de inmueble de fecha 4 de 1996, advirtiéndole al señor Paredes por el mismo que de no obtemperar a dicha intimación en la forma y plazo indicados en ella, M.J.C., C. por A. procedería al cobro de la suma por todas las vías legales; que en fecha 20 de febrero del año 1997, por acto No. 148 del ministerial S.A.A., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo No. 2 del Distrito Nacional, la razón social M.J.C., C. por A., demandó al señor R.P.E., por ante el Tribunal a-quo, en resolución de contrato de venta de inmueble y reparación de daños y perjuicios, demanda ésta que culminó con la sentencia objeto del presente recurso de apelación; que la oferta real de pago no fue hecha por R.P.E. a su acreedora la Cía. M.J.C., C. por A., sino el 3 de febrero de 1998, mediante el acto No. 109/98, del ministerial D.A.N., precitado, es decir, apenas 17 días antes de que fuera dictada la sentencia hoy recurrida;

Considerando, que en virtud del artículo 1656 del Código Civil: "si al hacerse la venta de un inmueble, se ha estipulado que faltándose al pago del precio en el término convenido, se rescindirá de pleno derecho la venta, esto no obstante, puede el comprador pagar después de la terminación del plazo, si no se le ha constituido en mora por un requerimiento; pero después de éste, no puede el juez concederle otro plazo", que esta Corte ha verificado que en el contrato de venta que origina la presente litis consta en su artículo décimo primero que, conforme lo exige el texto legal citado, el incumplimiento o violación de cualquiera de sus cláusulas hará rescindible el mismo de pleno derecho; que, como se ha podido observar, en el presente caso al comprador del inmueble se le ha constituido en mora, mediante acto de fecha 26 de julio de 1996, precitado, de pagar la suma adeudada en el plazo de un (1) día franco, de conformidad con los literales d) y e) del artículo tercero del contrato de venta del inmueble del 4 de enero de 1996, más intereses y accesorios; que consta en la sentencia recurrida, además, que por acto No. 109-98, del 3 de febrero de 1998, del ministerial D.A.N., alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo, Segunda Sala, del Distrito Nacional, el recurrente R.P.E., hizo a la compañía vendedora, oferta real de pago de lo adeudado, no aceptada por ésta por no contener ofrecimiento de los accesorios y de una suma significativa para cubrir las costas no liquidadas;

Considerando, que como puede apreciarse, la oferta real de pago fue realizada por el comprador a casi dos (2) años después que el vendedor le pusiera en mora de pagarle el resto del precio de la venta no satisfecho, ya que esta se produjo por acto del 26 de julio de 1996 y la primera, esto es, la oferta real de pago, se verificó el 3 de febrero de 1998, cuando ya el proceso que origina la presente instancia estaba en grado de apelación, por lo que el plazo de un (1) día franco impartido en el acto de constitución en mora del deudor se encontraba ampliamente vencido; que del artículo 1656 del Código Civil resulta que el J. no puede tomar en cuenta, en la venta de un inmueble, los pagos hecho con posterioridad a la fecha en que se agota el plazo que se concede en la intimación o puesta en mora; que como no consta ni en la sentencia impugnada ni en el expediente que el vendedor extendiera el plazo indicado en la constitución en mora para el pago del saldo, el alegato del recurrente de que no se tomó en cuenta la oferta real de pago hecha por él a la compañía vendedora, carece de relevancia y debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto a la nulidad del acto No. 148, del 20 de febrero de 1997, introductivo de la presente litis, por no haber sido notificado en el domicilio y residencia del demandado, actual recurrente, en calle N.I., No. 33, C.S., Km. 9, de esta ciudad, por haberse violado los artículos 59 y 68 del Código de Procedimiento Civil, aducida por el recurrente como vicio de la sentencia impugnada, por no responder al alegato invocado en ese sentido, la Corte a-quo no estaba obligada a dar motivos específicos sobre la tal violación a los artículos citados, en razón de que la misma no fue planteada por el recurrente por conclusiones formales, las cuales se limitaron al fondo de la cuestión; que si bien la sentencia debe contener los motivos en que se fundamenta su fallo, en cumplimiento del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, contestando las conclusiones explícitas y formales de las partes, sean estas principales, subsidiarias o medios de inadmisión, mediante una motivación suficiente y coherente, esto no es requerido en cuanto a los argumentos, como acontece en la especie, pues la ley no impone al tribunal la obligación de responderlos, por lo que el primer medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio el recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-quo violó el principio de la "cuestión prejudicial" cuando afirma en la página 13 párrafo II de su sentencia, que no podía pronunciarse sobre el pago total y definitivo hecho por el ahora recurrente porque, según erróneamente dice, no estaba apoderada de eso, sino de un recurso de apelación de una demanda en resolución de contrato. Pero, sigue diciendo el recurrente, ignora la Corte a-qua, que el objeto de la demanda es la supuesta falta de pago del precio de la venta, por lo que pagándose éste no procede ni sentencia de primer grado y mucho menos la ahora recurrida, las cuales violan el principio arriba enunciado, al entender que estas decisiones debieron ser sobreseídas hasta que hubiese un pronunciamiento en primera instancia sobre la oferta real de pago hecha por él; que antes de dictarse ambas sentencias debió determinarse si la causa era cierta, si tenía objeto la demanda; que habiendo pagado R.P.E. la suma adeudada, más los intereses legales, deviene en inadmisible la demanda original por la falta de un interés legítimamente protegido; que ambos tribunales estimaron que no era pertinente una reapertura de los debates cuando tanto en uno como en otro se pretendía demostrar que no se era deudor, lo que no se permitió al rechazarse la medida, violándose los artículos 1315, 1259 y 1652 del Código Civil; 814 del Código de Procedimiento Civil; 44 de la Ley No. 834 de 1978 y 8, literal j) de la Constitución (violación al derecho de defensa);

Considerando, que la reapertura de los debates solo procede cuando se revelan documentos o hecho nuevos que puedan influir, por su importancia, en la suerte del litigio; que el documento en base al cual el recurrente pretendía justificar la reapertura de los debates era el comprobante de depósito o consignación de una oferta real de pago por RD$777,000.00, de fecha 9 de febrero de 1998, con lo que cubriría el saldo del precio de venta no pagado en la fecha convenida, lo que dio lugar, esto último, a que la compañía vendedora iniciara su acción en resolución de la venta por falta de cumplimiento por parte del comprador de su obligación de pago del precio total;

Considerando, que para fundamentar su rechazo a la medida solicitada la cual, además, es de la soberana apreciación de los jueces del fondo disponerla o no, la Corte a-qua expuso en su sentencia lo siguiente: "que esta Corte entiende que debe rechazar, la solicitud de reapertura de los debates hecha por el señor R.P.E., sin que sea necesario hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión, por los motivos siguientes: 1) porque esta Corte está apoderada del recurso de apelación contra una sentencia que estatuyá sobre una demanda en resolución de contrato de venta de inmueble, y no de un recurso de apelación contra una sentencia que hubiera estatuido en materia de oferta real de pago o de nulidad de cláusula de contrato de venta de inmueble; 2) porque si bien se encuentran, según el impetrante, pendientes de fallos por ante el Tribunal a-quo, una demanda en validez de oferta real de pago así como una demanda en nulidad de cláusula contractual, es bueno y oportuno recordar que, según la ley, cuando las jurisdicciones apoderadas no son del mismo grado, la excepción de litispendencia o de conexidad no puede ser promovida más que por ante la jurisprudencia del grado inferior;

Considerando, que además de las razones externadas anteriormente por la Corte a-qua, para desestimar la solicitud de reapertura de los debates, resulta de interés destacar, en apoyo de la correcta decisión adoptada, lo que ya se ha expuesto en parte anterior de esta sentencia, que en aplicación del artículo 1656 del Código Civil, el juez no pude tomar en cuenta en la venta de un inmueble los pagos hechos con posterioridad a la fecha en que se agota el plazo que se concede en la constitución en mora del deudor, (un día franco en la especie); que como la oferta real del pago se materializó, como se ha visto, a más de un año de la puesta en mora, resultaba irrelevante reabrir los debates para el depósito y debate de un documento (el comprobante de la consignación) que no tendría influencia alguna en la suerte del litigio, ya que con dicho comprobante lo que se pretendía era probar un pago que conforme a la ley carecía de eficacia; que por lo acabado de exponer la Corte a-qua no ha podido violar los textos legales invocados por el recurrente, por lo que procede también desestimar el segundo medio propuesto;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua ha expuesto en la misma una completa relación de los hechos de la causa, dando motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.P.E., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 24 de noviembre de 1999, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas con distracción en provecho de la Lic. O.M.S., abogada de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 29 de enero del 2003.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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