Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Marzo de 2003.

Fecha19 Marzo 2003
Número de resolución15
Número de sentencia15
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Inadmisible Audiencia pública del 19 de marzo del 2003.

Preside: M.T..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.B. de J., cédula de identidad y electoral No. 001-0751739-3; F.B.M., cédula de identidad y electoral No. 018-0023391-6; L.. E.B.M., cédula de identidad y electoral No. 001-078422-7; L.. D.B. de J., cédula de identidad y electoral No. 001-07784323-7; I.. H.L.B.M., cédula de identidad y electoral No.001-0143574-1, Licda. K.G.B. de la Rosa, cédula de identidad y electoral No. 001-09665154-7, y E.M.M.V.. B., cédula de identidad y electoral No. 001-0784575-2, dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en la Av. H., E.M.I., apartamento 302, Sector Bella Vista de la ciudad de Barahona, contra las sentencias Nos. 001 y 004, dictadas en fecha 15 de enero y 17 de febrero del 1999, respectivamente, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de B., cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de abril de 1999, suscrito por los Dres. F.B. de J., M.P. de C. y R.R.G., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de junio de 1999, suscrito por los Dres. P.O.F. y J.M.F.B., abogados de la parte recurrida, I.B.F., G.M.B.B., M.F.B.F., J.A.B., A.B.B., T.B.T., F.B.F., A.L.B.F., P.L.B.B. y A.V.B.;

Visto el auto dictado el 10 de marzo del 2003, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 14 de marzo del 2001, estando presentes los Jueces: R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia; E.M.E.C., A.R.B., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en partición de bienes relictos por el finado Flanmarión Batista (A) Fama, intentada por F., E. y H.L.B.M., F. y D.B. de J., K.G.B. de la Rosa y E.M.M. viuda B. contra A.V., L.A., M.F., I. y J.A.B.F., A.F., P.L. y G.M.B.B. y T.B.R., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de B. dictó, el 21 de marzo de 1997, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratificar como al efecto ratifica el defecto pronunciado en la audiencia de fecha 12 de febrero de 1997, contra la parte demandada, señores: A.V.B.F., L.A.B.F., M.F.B.F., A.F.B.F., P.L.B.F., J.A.B.F., I.B.F., T.B.R. y G.M.B.B., por falta de concluir; Segundo: Declarar, como al efecto declara, buena y válida la presente demanda civil en partición, liquidación y cuentas de los bienes relictos por el fenecido Flanmarión Batista (A) Fama, intentada por los señores: F.B. y compartes, en contra de los señores: A.V.B.F. y compartes, por haber sido hecha conforme a la ley de la materia; Tercero: Ordenar, como al efecto ordena, la partición de los bienes relictos por el fenecido Flanmarión Batista (A) Fama en la proporción de un cincuenta por ciento (50%), en favor de la cónyuge superviviente y el otro cincuenta por ciento (50%), en favor de sus hijos legítimos F.B.M., D.B.M. de J., L.. E.B.M., K.G.B.M. de la Rosa, Ing. H.B.M., F.B. de J. y de sus hijos naturales reconocidos: I.B.F., L.A.B.F., G.M.B.B., A.V.B.F., J.A.B.F., P.L.F.B.B., M.F.B.F., A.B.B. y T.B.R., en la proporción establecida por la Ley No. 985 del año 1940; Cuarto: Designar, como al efecto designa, al Dr. L.M.V.D., Notario Público de los del Número del Municipio de B., Rep. Dom., para que proceda a realizar todas y cada una de las diligencias exigidas por la ley, en relación con los bienes a dividir; Quinto: Designar, como al efecto designa, a los Dres. M.A.G.N., P.A.L.C. y M.G., como peritos que se encargarán de la evaluación de los bienes a dividir y rendir un informe al J.C., si los mismos son de fácil división en naturaleza; Sexto: Designar, como al efecto designa, al J.P. de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., como J.C., para presidir las operaciones de la partición; Séptimo: C., como al efecto comisiona, al ministerial F.J.F.F., alguacil de estrados de esta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., para que proceda a la notificación de la presente sentencia; Octavo: Disponer, como al efecto dispone, que las costas del presente procedimiento sean declaradas y cargadas a la masa a dividir"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia No. 001 ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarando regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores I.B.F., A.V.B.F., L.A.B.F., M.F.B.F., A.F.B.F., P.L.B.F., J.A.B.F., F.D.B.F., G.M.B.B. y T.B.R., por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Segundo: Declarando regular y valido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el interviniente F.B.F., por haber sido parte en primer grado y haber sido hecho en tiempo hábil, y de conformidad con la ley; Tercero: Ratificamos el defecto pronunciado en la audiencia pública de fecha 18 de diciembre de 1998, contra la parte apelante e interviniente, por falta de concluir, no obstante habérsele dado el correspondiente avenir; Cuarto: Modificando la sentencia civil No. 050, de fecha veintiuno (21) de marzo de 1997, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., y, en consecuencia, admite como heredero (hijo reconocido) del fallecido Flanmarión Batista (Fama), al señor D.F.B.F., y se confirma la sentencia apelada, en cuanto a todo lo demás, por los motivos expuestos en esta sentencia interviniente; Quinto: Dando acta a la parte recurrida de que las reclamaciones formuladas por el interviniente F.B.F., sobre un pretendido crédito contra la sucesión Flanmarión Batista (A) Fama, no es competencia de esta Corte en esta instancia, sino motivo de evaluación del notario público designado al efecto y del juez comisario en el cotejo de los haberes y deudas de la referida sucesión Flanmarión Batista (Fama); Sexto: Acogemos en todas sus partes las conclusiones de la parte intimada, por ser justa y reposar en una prueba legal; Séptimo: Condenamos a los recurrentes e intervinientes, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.R.G. y la Dra. F.B. de J., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Octavo: Comisionando al ministerial J.B.M.F., alguacil de estrados de esta Corte de Apelación de B., para que notifique la presente sentencia interviniente a la parte defectuante"; y c) que una vez dictada la sentencia anteriormente transcrita los actuales recurrentes elevaron instancia en solicitud de interpretación y coordinación de la referida sentencia, interviniendo en consecuencia la siguiente decisión: "Primero: Rechaza la instancia de fecha 1ro. de febrero de 1999, elevada por la señora E.M.M. y compartes, por mediación de sus abogados constituidos; Segundo: Ordena comunicar la presente sentencia por secretaría";

Considerando, que la parte recurrente propone contra las sentencias impugnadas los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal, caracterizada por omisión de estatuir. Falta de motivos; Segundo Medio: Violación del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falsa aplicación del artículo 457 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que el artículo 4 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que "pueden pedir la casación: Primero: Las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio; Segundo: El Ministerio Público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en los cuales intervenga como parte principal, en virtud de la ley, o como parte adjunta en los casos que interesen al orden público"; que el recurrente en casación, lo mismo que toda parte en cualquiera otra acción judicial, debe reunir las tres condiciones siguientes: capacidad, calidad e interés;

Considerando, que el estudio de las sentencias impugnadas Nos. 001 y 004 anteriormente descritas, ponen de manifiesto que, en virtud de la primera, los actuales recurrentes obtuvieron ganancia de causa, pues, a pesar de éstos haber solicitado la inadmisibilidad de los recursos de apelación intentados por los ahora intimados, y no haber sido favorecidos en tal solicitud, sí lo fueron en el fondo del asunto, en el cual la sentencia de primer grado sólo fue modificada en el sentido de admitir como hijo reconocido del de cujus al señor D.F.B.F., lo que no fue objetado por las actuales recurrentes, y así lo hicieron constar en sus conclusiones; y, mediante la segunda decisión, que dirimió una demanda en "interpretación y coordinación" de la sentencia No. 001, es decir, de la primera, no obtuvieron ganancia de causa en la misma, pero, no obstante ello, dicho rechazo no le causó, según se ha visto, perjuicio alguno a los actuales recurrentes, puesto que la sentencia que les beneficia no fue objeto de modificación o revocación; que, en tal sentido, esta Corte de Casación estima que el principio relativo al interés que debe existir en toda acción judicial, se opone a que la parte a la cual no perjudica un fallo, pueda intentar acción o recurso alguno contra la misma; que, al tratarse en la especie de la ausencia de una de las condiciones indispensables para que una acción pueda ser encaminada y dirimida en justicia, se impone declarar inadmisible el presente recurso de casación, mediante este medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, por ser un aspecto de puro derecho;

Considerando, que cuando el recurso de casación fuere resuelto por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas podrán ser compensadas, en virtud del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, "Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.B. de J. y compartes contra las sentencias Nos. 001 del 15 de enero de 1999 y 004 del 17 de febrero de 1999, ambas dictadas en atribuciones civiles por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de B., cuyos dispositivos figuran en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de marzo del 2003.

Firmado: M.T., E.M.E., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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