Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Abril de 2003.

Fecha30 Abril 2003
Número de resolución15
Número de sentencia15
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

udiencia pública del

30 de abril del 2003.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.J.D.T., chileno, casado, ejecutivo de empresas, con pasaporte chileno No. 6-668-918-2, cédula No. 001-1411872-2 domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia No. 447-2000-00443 dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones de familia, el 14 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República que expresa lo siguiente: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo, en fecha 14 de noviembre del 2001";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de noviembre del 2001, suscrito por los Dres. M.A.B.B. y M.A.B.M., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de enero del 2002, suscrito por la Licda. D.L.J.M., el Dr. S.J.B. y el Lic. J.M.U.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de octubre del 2002, estando presentes los Jueces: R.L.P., P., M.T., E.M.E., A.R.B.D., y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en solicitud de guarda de la menor M.F.D.M., interpuesta por J.M.M.P. y A.R. de M., contra P.J.D.T., la Sala A, del Tribunal de Niños Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, dictó el 5 de octubre del 2001 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara buena y válida y conforme al derecho la demanda en guarda incoada por los señores J.M.M.P. y A.R. de M., contra el señor P.J.D.T., en relación a la niña M.F.D.M.; Segundo: Se otorga la guarda de la niña M.F.D.M., a sus tíos, los señores J.M.M.P. y A.R. de M., por constituir con ellos junto a su hija S.A., el núcleo Familiar para M.F. durante siete años; Tercero: Se ordena a las partes, señores J.M.M.P. y A.R. de M. y el señor P.J.D.T. y M.E. de D., acudir al Instituto de la Familia junto a la niña M.F.D.M., para recibir terapia familiar y orientación en la forma que deberán ambas familias y la niña, compartir con ella sanamente; Cuarto: Se compensan las costas por tratarse de materia de familia"; b) que con motivo del recurso interpuesto intervino el fallo impugnado con el siguiente dispositivo: "Primero: Declaramos regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor P.J.D.T., en contra de la sentencia No. 447-2000-00443 de fecha cinco (5) del mes de octubre del año dos mil uno (2001), emitida por la Sala A del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes, del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte recurrente por las razones precedentemente señaladas; Tercero: En cuanto al fondo, se confirma la sentencia recurrida y, en consecuencia, se otorga la guarda de la niña M.F., a su tío J.M.M.P. y su esposa A.R. de M. por las razones precedentemente expuestas; Cuarto: Se compensan las costas";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por omisión de estatuir y falta de motivos; Segundo Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil al sustituir los jueces a la parte beneficiaria de la sentencia en el sentido de la administración de la prueba y desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega en síntesis, que en sus conclusiones ante la Corte a-qua solicitó la inadmisibilidad de la demanda en solicitud de guarda interpuesta por los recurridos, por encontrarse ésta al margen de las causas prescritas en el Código del Menor, y en cuanto al fondo, que el ejercicio de un derecho por el padre, derivado de la autoridad parental, no constituye una falta que permita despojarlo de un derecho legalmente adquirido; que, tales pedimentos no fueron respondidos con motivos precisos y concordantes por la Corte a-qua, por lo que incurrió en la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que, aunque el artículo 23 de la Ley 14-94 podría considerarse no limitativo y por ello existir hechos y circunstancias que, para el mejor interés del menor conduzcan al juez otorgar la guarda provisional a una persona diferente de los padres, siempre debe serlo dentro del contexto de la Ley No. 14-94;

Considerando, que en su segundo medio, el recurrente alega que los recurridos, al haberle solicitado al recurrente la autorización necesaria para que la menor M.F.D.M. pudiera viajar al extranjero con sus tíos, los hoy recurridos y éste negarles el permiso y haberles solicitado a su vez, la entrega de certificaciones colegiales con la finalidad de inscribir a la niña en un colegio en Panamá donde el padre fijará su domicilio en atención a sus ocupaciones, a los recurridos se les recomendó lanzar una demanda en solicitud de guarda, así como medidas protectoras, ante el Departamento de Protección de Menores de la Procuraduría General de la República, con la finalidad de que el padre no pudiera tener comunicación o contacto con la menor; que, cuando el recurrente alegó al tribunal que no constituye una falta que permita despojarlo provisionalmente de un derecho legalmente adquirido, derivado del ejercicio de la autoridad parental, no ejercida en forma arbitraria, la sentencia recurrida no se pronunció respecto de estos derechos, por lo que incurrió en la violación del artículo 1315 del Código Civil; que, además desnaturalizó los hechos de la causa, cuando crea, con base a tratados internacionales, situaciones que no se corresponden con los hechos y circunstancias, tal como fueron indicados;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que, de acuerdo con los resultados del informe psicológico de la Terapeuta Familiar y Directora Ejecutiva del Instituto de la Familia realizado a J.M.M.P. y su esposa, tíos de la menor M.F., y titulares de su guarda, así como al padre de dicha menor, sin descartar la opinión de dicha menor, como lo consagra la aludida Convención Internacional, la Corte a-qua pudo establecer los siguientes hechos: que dicha menor siempre ha vivido con sus tíos, y que, por razones de su trabajo, como así lo ha expresado el padre, éste no pudo crear, desarrollar y fortalecer sus vínculos básicos efectivos con su hija, como sí ha ocurrido con sus tíos, por lo que no se creó una alianza afectiva que se da en forma espontánea entre padre e hija; que la niña M.F., en una entrevista que realizara con una Magistrada de la Corte a-qua, le manifestó que "quiere a su papá J. (refiriéndose a su padre), pero no quiere dejar a su mamá A. ni a su papá J. (refiriéndose a sus tíos), y quiere estar con ellos; que, frente a estas evidencias, la Corte a-qua, respetando el derecho tanto de la hija como de su padre, de mantener relaciones personales y contacto físico regular con el padre que no ostenta la guarda, y con ello garantizar a dicha menor un mejor desarrollo emocional, conforme al artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, el padre genético y la menor tienen el derecho de mantener comunicación, utilizando todos los medios a su alcance, para contribuir a una relación mas armoniosa; que, en vista de los documentos, hechos y circunstancias, la Corte a-qua entiende que la menor M.F.D.M. está siendo mejor protegida en sus derechos fundamentales al mantener la guarda de sus tíos, hoy recurridos;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua se fundamentó en los principios consagrados en los artículos 3 y 9 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptados en el Principio VI del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya virtud, en todas las medidas tomadas por los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos se atenderá primordialmente, el interés superior del niño, así como de que éste tiene derecho a formarse su propio juicio, exponer su opinión y ser escuchado en los asuntos de su interés, teniendo en cuanta su edad y madurez, los que constituyen principios garantistas del respeto y satisfacción de sus derechos, lo que faculta a los jueces a decidir respecto de la custodia de los hijos en todos los casos en que se evidencien hechos y circunstancias que entren en conflicto con sus intereses;

Considerando, que, en este orden de ideas, la Corte a-qua, para formar su convicción ponderó, en uso de las facultades soberanas que le otorga la ley, los documentos depositados con motivo de la litis, de los que hizo mención en la sentencia impugnada, así como en los hechos y circunstancias de la causa; que tales verificaciones, respecto del valor de las pruebas, constituyen cuestiones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la Corte de Casación, siempre que, como en la especie, no se haya incurrido en desnaturalización de los hechos; que, por otra parte, dicha sentencia contiene una relación de los hechos de la causa a los que se le ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que en tal virtud, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, en sus dos medios de casación, los cuales, por carecer de fundamento deben ser desestimados y por ende, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.J.D.T., contra la sentencia dictada el 14 de noviembre del 2001, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en otro lugar del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 30 de abril del 2003.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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