Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2007.

Fecha25 Abril 2007
Número de resolución15
Número de sentencia15
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/4/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): Servicios Legales Dominicanos, S. A.

Abogado(s): L.. D.O.M.H..

Recurrida(s): R.R.D., C. por A.

Abogada(s): Dra. D.M..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Servicios Legales Dominicanos, S.A., entidad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social establecido en el núm. 34 de la calle H.N., de la Urbanización Fernández, de esta ciudad, debidamente representada por su Presidente, J.P.R., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0243886-8, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 23 de junio de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. D.O.M.H., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. D.M., abogada de la parte recurrida, compañía R.R.D., C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: A. procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil núm. 112 del 23 de junio 2005, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por los motivos precedentemente expuestos;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de septiembre de 2005, suscrito por el Licdo. D.O.M.H., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de septiembre de 2005, suscrito por la Dra. D.M., abogada de la parte recurrida, compañía R.R.D., C. por A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de marzo de 2006, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que con motivo de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios por inejecución de contrato incoada por la actual recurrente contra la recurrida R.R.D., C. por A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 04 de marzo del año 2004 una sentencia con el dispositivo siguiente: APrimero: Acoge en parte la presente demanda, en ejecución de contrato de daños y perjuicios (sic) interpuesta por Servicios Legales Dominicanos, S.A. en contra de R.R.D., C. por A.; Segundo: Condena a la parte demandada R.R.D., C. por A., a pagar la suma de RD$500,000.00 pesos dominicano a favor de la parte demandante Servicios Legales Dominicanos, S.A., como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados; Tercero: Condena a la parte demandada R.R.D., C. por A., al pago de las costas del procedimiento con distracción en beneficio y provecho del L.. D.O.M., quien afirman haberlas avanzado en su totalidad (sic); que, como consecuencia del recurso de apelación intentado contra el ordinal segundo del dispositivo de ese fallo, la Corte a-qua rindió la decisión ahora atacada, cuyo dispositivo dice así: APrimero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad Servicios Legales Dominicanos, S.A., contra la sentencia marcada con el núm. 034-2002-2647, de fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo lo rechaza, y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos út supra enunciados; Tercero: Condena a la parte recurrente, entidad Servicios Legales Dominicanos, C. por A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. I.M.A., abogado de la parte gananciosa que realizó la afirmación de rigor;

Considerando , que la recurrente plantea el medio único de casación siguiente: AUNICO MEDIO: Motivos incoherentes y contradictorios. Falta de motivos y de base legal.- Falta de ponderación de documentos aportados al debate. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano;

Considerando , que el referido medio único de casación sostiene, en esencia, que la sentencia impugnada contiene los vicios denunciados, toda vez que A. misma admite y reconoce la validez del contrato de servicios profesionales entre las partes, comprueba la materialización del objeto del mismo, con la realización de la dación en pago entre el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y la hoy recurrida, comprueba la falta de pago de los honorarios por dichos servicios y luego considera que la recurrente no aportó la prueba de la suma de dinero recibida por la recurrida en dicha operación, lo que demuestra que la referida sentencia A. contradice en sus motivos, los cuales, además no se concilian con su dispositivo; que, aduce la recurrente, la Corte a-qua Ano ponderó documentos esenciales aportados al debate, esencialmente el contrato de dación en pago operado entre el CEA y sus colonos, entre los cuales está la recurrida R.R.D., C. por A., mediante el cual A. el cobro de su acreencia, resultando propietaria de 169,075.00 metros cuadrados de terreno, y la certificación expedida por el Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís del 10 de junio del 2003; que Asi la sentencia impugnada hubiera examinado dichos documentos, hubiera determinado que la recurrente aportó la prueba de la suma recibida por la recurrida en las operaciones de negocios de que se trata, y hubiera reconocido que al estar apoderada sólo del recurso de apelación en cuanto al monto de la indemnización, debió condenar a la recurrida a la ejecución de su obligación de pago, ordenándole pagar la suma total de RD$20,000,000.00, por concepto de honorarios, ya que el objeto del contrato de servicios profesionales fue obtenido a cabalidad por la ahora recurrida, quien recibió en pago 169,075.00 metros cuadrados, dentro de la Parcela 72-Ref-52, del Distrito Catastral No. 16/9 de San Pedro de Macorís; que los vicios de la sentencia impugnada denunciados, A. a dicha sentencia de una falta de base legal latente, concluyen los alegatos de la compañía recurrente;

Considerando , que el examen del fallo atacado evidencia que la Corte a-qua estableció y retuvo, mediante la documentación sometida oportunamente por las partes a su consideración, la existencia de un contrato de servicios profesionales, mediante el cual la actual recurrente recibió mandato de la recurrida a los fines de gestionar la recuperación de los créditos de los colonos azucareros del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), entre los cuales se encontraba la hoy recurrida R.R.D., C. por A., Aen todo lo referente a asuntos legales, ya sea gestiones, asesorías, diligencias, redacción de documentos y, en fin, cualquier otra acción que fuere necesaria efectuarse a los fines de cumplir con el mandato otorgado, en el cual se estipuló, entre otros parámetros, que Ael poderdante acuerda pagarle a la apoderada, a título de honorarios por sus servicios en relación con el objeto de este contrato, un treinta por ciento (30%) de las sumas de dineros y valores que reciba el poderdante, como consecuencia de las gestiones a que se refiere dicho contrato, A. sea que el poderdante y sus apoderados efectúen dicho pago en efectivo o en tierras; que, asimismo, la jurisdicción a-qua comprobó que Acomo resultado de las gestiones referidas, el objeto del mencionado contrato de servicios fue ejecutado a cabalidad y su fin primordial fue obtenido, mediante el contrato de dación en pago operada con trescientos sesenta y siete mil quinientos siete metros cuadrados (367,507.00 mts.2 ), cuyo pago en dinero o en tierras la recurrente solicitó de manera amigable a la recurrida, sin haber conseguido cumplimiento, culminan las comprobaciones de fondo incursas en el fallo objetado;

Considerando , que los hechos descritos anteriormente, relativos al fondo mismo de la controversia judicial de que se trata, como se ha visto, no fueron objeto de recurso alguno por parte de ninguno de los litigantes, por lo que dichos hechos disfrutan de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por cuanto el recurso de apelación dirimido por la Corte a-qua fue interpuesto por la hoy recurrente con alcance circunscrito al monto de la Aindemnización acordada en la decisión de primera instancia, como figura en el acto de apelación transcrito en la sentencia atacada, en su página 17, al expresar que Ano conforme con el ordinal segundo del dispositivo de la señalada sentencia, está interponiendo el presente recurso de apelación, toda vez que el juez a-quo hizo una mala apreciación de los hechos y una errada aplicación del derecho, para fijar el monto de los daños sufridos (sic), concluyendo a los fines de su recurso, según consta en el acto de apelación depositado en el expediente de casación, en el sentido de que la Corte a-qua Amodifique el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia apelada y, en consecuencia, condene a R.R.D., C. por A., pagar a Servicios Legales Dominicanos, S.A. la suma de veinte millones de pesosY, a título de reparación, lo que fue ratificado por dicha recurrente en sus conclusiones de audiencia vertidas en grado de apelación, reproducidas en la página tres de la sentencia ahora cuestionada;

Considerando , que en el aspecto controvertido entre las partes en causa, sólo concerniente a la cuantía de la Areparación pecuniaria fijada originalmente, como se ha dicho, la Corte a-qua expuso que la hoy recurrente Ano aportó al tribunal la prueba de los montos a los cuales ascendieron las sumas recibidas por la parte ahora recurrida, señalando que en estos casos, comprobada la responsabilidad contractual, Ael contexto jurisprudencial pone a cargo del juez establecer prudentemente el monto de la indemnización, haciendo acopio, además, a principios doctrinales muy generales referentes a las reparaciones de los daños y perjuicios provenientes de las responsabilidades delictual, cuasidelictual y contractual, sin establecer puntualmente los elementos de juicio que le llevaron a la convicción de rechazar el recurso de alzada en cuestión y confirmar el monto Aindemnizatorio acordado en primer grado; que, como expresa la recurrente, la mencionada Corte no ponderó adecuadamente la dación en pago de terrenos otorgada por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) a la actual recurrida, ni tampoco sometió a su examen una serie de documentos depositados en el expediente, entre ellos, una certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, donde figura un precio por metro cuadrado de los terrenos recibidos en pago por la R.R.D., C. por A., actual recurrida, consignadas dichas piezas documentales en la página ocho de la decisión criticada, los que declara dicha Corte haber visto, sin apreciar, sin embargo, su alcance y sentido probatorio, como se ha dicho;

Considerando , que en esas condiciones y circunstancias, esta Corte de Casación ha verificado los vicios de que adolece el fallo impugnado, denunciados por la recurrente, como la ausencia de motivos en unos aspectos e insuficiencia de los mismos en otros, en violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, implicativos en definitiva de una falta de base legal que no le ha permitido a esta Corte comprobar si en la especie la ley y el derecho han sido o no bien aplicados, en el aspecto especifico relativo a la cuantía de la Aindemnización acordada en el caso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 23 de junio del año 2005, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo está copiado en otro lugar de este fallo en el aspecto concerniente exclusivamente al monto pecuniario fijado en la especie, y envía el asunto así delimitado por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas, en provecho del abogado de la recurrente L.. D.O.M.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de abril de 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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