Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2007.

Fecha12 Diciembre 2007
Número de sentencia15
Número de resolución15
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/12/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): J.R.D.S.

Abogado(s): D.. F.Z., M.C.

Recurrido(s): M.G.

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.D.S., dominicano, mayor de edad, casado, cédula núm. 001-0201198-8, residente en la casa núm. 72, Av. Los Arroyos, del Sector La Puya de Arroyo Hondo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 11 de octubre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de febrero de 2006, suscrito por los Dres. F.Z.R. y M.C.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de marzo de 2006, suscrito por el Dr. M.B.G. de la Cruz, abogado de la parte recurrida, Markun Grimm;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de octubre de 2006, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, pone de manifiesto que, con motivo de una demanda en perención de sentencia por falta de notificación en los seis meses de su pronunciamiento, incoada por el hoy recurrente contra el recurrido, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 23 de septiembre del año 2004, en sus atribuciones civiles, una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Defecto contra la parte demandada, señor M.G., por no concluir; Segundo: Acoge parcialmente la demanda interpuesta por el señor J.R.D.S., contra el señor M.G., por los motivos antes expuestos, y en consecuencia: a) Declara perimida la sentencia civil núm. 977, de fecha 5 de junio del año 1990, de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) Declara la nulidad de todos y cada uno de los actos realizados por la parte demandada, señor M.G., en virtud de la sentencia cuya perención se declara mediante la presente sentencia; c) Descarga al señor A. de J.C., de las costas procesales del primer procedimiento; Tercero: Condena a la parte demandada, señor M.G., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho de los Dres. F.Z.R. y M.C.G., abogados de la parte gananciosa que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; que una vez recurrida en apelación dicha decisión, la Corte a-qua evacuó el fallo ahora recurrido, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida J.R.D.S., por falta de comparecer; Segundo: Declara, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor M.G., contra la sentencia núm. 2162 relativa al expediente núm. 038-1999-05960, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala, a favor de J.R.D.S., por haber sido interpuesto de acuerdo con la ley; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo el recurso se apelación descrito precedentemente; revoca en todas sus partes la sentencia recurrida y, en consecuencia, rechaza la demanda en perención de sentencia incoada por el señor J.R.D.S., por los motivos antes expuestos; Cuarto: Condena a la parte recurrida señor J.R.D.S., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor del Dr. M.B.G. de la Cruz, abogado, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente plantea, en apoyo de su recurso, los medios de casacion siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de documentos y hechos de la causa, por errónea interpretación de los medios de prueba. Violación a los artículos 1315 del Código Civil, 8, numeral 2, letra J), de la Constitución de la República y 156 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978, sobre notificación de las sentencias.- Segundo Medio: Fraude en la identidad de los recursos, juzgado y decidido uno de ellos separadamente, cuando ambas sentencias fallaron el mismo e idéntico caso. Violación a los artículos 28 de la Ley 834, 14 de la Ley 91, que crea el Colegio de Abogados y el Código de Ética de los profesionales del Derecho.- Tercer Medio: Motivos erróneos a causa de dolo y reticencia, equivalente a falta de motivos. Falta de base legal.- Motivos contradictorios”;

Considerando, que los tres medios propuestos, reunidos para su estudio por estar vinculados, se refieren en esencia, a que si bien de la página 23 del fallo recurrido “se deduce sin lugar a equívocos, que los jueces del tribunal a-quo vieron y examinaron el original del acto 345 de fecha 8.06.90 contentivo de la notificación de la sentencia No. 977 del 5 de junio de 1990, que condenó en defecto al exponente a pagar RD$200,000.00, en la página 7 de la sentencia ahora atacada se dice, sin embargo, ‘visto el original, a la vista original del acto No. 345/1990, de fecha 8/6/1990, de copia certificada’, lo que constituye una redacción difusa, vaga e imprecisa, donde no se aprecia si lo que recibió el secretario y validó la Corte Civil fue una copia simple, una copia certificada o una copia fiel al original, pero el tribunal a-quo falló con ese documento anómalo, desnaturalizando esa pieza, al atribuirle credibilidad y valor probatorio a una simple fotocopia” (sic); que el abogado del actual recurrido, prosigue argumentando el recurrente, “logró depositar una copia, visto un supuesto original, logrando confundir al secretario, induciéndolo a errar, lo que transcendió a la sentencia atacada…, lo cual no puede servir de prueba…, violando así el artículo 1315 del Código Civil…, al no depositar el original del acto 345 ya indicado” (sic); que, en esas condiciones, el recurrente alega que el fallo objetado “contiene motivos erróneos y contradictorios, equivalentes a falta de motivos”; que, en otro aspecto, el juez de primer grado, en su sentencia invoce del 14 de julio de 2004, declaró perimida la sentencia de fecha 5 de junio de 1990 dictada por la Quinta Cámara Civil”, resultando la segunda sentencia No. 2162 del 23 de septiembre de 2004, “no sólo innecesaria porque falló un asunto sobre el cual ya se había dictado sentencia, sino que es la consecuencia de un error a que los jueces fueron inducidos,…; que, aduce finalmente el recurrente, al existir “dos recursos contra dos sentencias que decidieron sobre la perención, que es el objeto primordial de ambos recursos, pendientes en el mismo tribunal de segundo grado, debió fusionar de oficio la Corte a-qua o acoger las conclusiones del exponente tal como le fue solicitado” (sic);

Considerando, que las motivaciones del fallo criticado expresan de manera precisa e inequívoca que de “la documentación que forma el expediente se infiere lo siguiente: a) que la instancia original se contrae a la perención de la sentencia No. 977 de fecha 5 de junio de 1990, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que acogió una demanda en daños y perjuicios incoada por M.G. contra J.R.D.S., que condenó en defecto a éste último al pago de RD$200,000.00 a favor del primero; b) que figura prueba en el expediente de que la sentencia cuya perención se persigue fue notificada a J.R.D.S., al tenor del acto No. 345/90 de fecha 8 de junio de 1990, instrumentado y notificado por A.E.M., Alguacil Ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional; c) que en el legajo reposan también sendas certificaciones, tanto de la Cámara Civil que dictó la sentencia de referencia, como de la Cámara de la Corte de Apelación Civil y Comercial del Distrito Nacional, que atestan la no existencia de recurso alguno respecto a la sentencia cuya perención se persigue; d) que… reposan en el expediente documentos que corroboran la notificación de la sentencia No. 977 en tiempo hábil, específicamente el acto No. 345/90 de fecha 8 de junio de 1990…”, concluyen las comprobaciones realizadas por la Corte a-qua, en torno a la controversia puntual del presente caso;

Considerando, que, como se desprende claramente de los motivos reproducidos precedentemente, la Corte a-qua tuvo a su disposición el original del acto núm. 345/90 del 8 de junio del año 1990, instrumentado por el alguacil A.E.M., Ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, cuyo ejemplar registrado reposa en el expediente de casación, mediante el cual el nombrado M.G., actual recurrido, hizo notificar dentro de los seis meses de ley a J.R.D.S., ahora recurrente, la sentencia condenatoria dictada en defecto de éste último el 5 de junio de 1990, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por lo que no pudo operar válidamente la perención prevista en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, perseguida originalmente por el hoy recurrente, tanto más cuanto que la Corte a-qua pudo verificar fehacientemente, por documentos eficaces sometidos regularmente al proceso, que la ejecución forzosa de la sentencia pretendidamente perimida fue iniciada dentro de los seis meses de su pronunciamiento, lo que viene a corroborar la inexistencia de la alegada perención, y que, además, la validez del referido acto núm. 345/90, contentivo de la notificación a persona de esa decisión condenatoria, no ha sido objeto de impugnación alguna, por las vías y modalidades previstas por la ley para actos de esa naturaleza, como se desprende del expediente de la causa; que, en cuanto a los alegatos del recurrente acerca de la existencia de dos recursos de apelación contra dos sentencias que estatuyeron sobre la perención de que se trata y su fusión por la Corte a-qua para ser dirimidos por una sóla sentencia, es preciso puntualizar que, según se desglosa del legajo formado en ocasión de la presente litis, tales cuestiones procesales nunca fueron sometidas a la consideración de la Corte a-qua, ni mucho menos la parte hoy recurrente pudo apoderarla de las mismas, por cuanto dicho tribunal pronunció su defecto por falta de comparecer, como consta en la página 14 del fallo cuestionado; que, por tales razones, las alegaciones antes indicadas carecen de fundamento y deben ser desestimadas, así como las demás argumentaciones examinadas, por infundadas y desprovistas de sentido atendible; que, por lo tanto, procede rechazar el presente recurso de casación, en atención, asimismo, a que la sentencia atacada contiene una exposición cabal de los hechos de la causa y una apropiada observación del derecho, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación comprobar que, en la especie, la ley ha sido bien aplicada.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por J.R.D.S. contra la sentencia dictada el 11 de octubre del año 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del abogado Dr. M.B.G. de la Cruz, quien asegura haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de diciembre de 2007, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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