Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Septiembre de 2000.

Número de sentencia15
Fecha06 Septiembre 2000
Número de resolución15
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/09/2000

Materia: Civil

Recurrente(s): Tricom, S. A.

Abogado(s): L.. M.R.V.P., R.R.R.

Recurrido(s): J.M.S.

Abogado(s): L.. Miguel Martínez Sánchez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Tricom, S.A., institución organizada de conformidad con las leyes vigentes en República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en la Avenida Lope de Vega, núm. 95, de esta ciudad, debidamente representada por su Vice-Presidente M.J.T.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0752548-7, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 6 de septiembre de 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. N.E.L., en representación de los Licdos. M.R.V. y R.R.R., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Rechazar el recurso de casación de que se trata, por los motivos precedentemente señalado”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de diciembre de 2000, suscrito por los Licdos. M.R.V.P. y R.R.R., abogados de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de diciembre de 2000, suscrito por el Licdo. M.M.S., abogado de la parte recurrida, J.M.S.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de abril de 2001, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios, incoada por J.M.S. contra la compañía telefónica Telepuerto San Isidro, S.A., Tricom, S.A., la Cámara Civil de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 5 de julio de 1999, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza el medio de inadmision planteado por la parte demandada compañía Telefónica Telepuerto San Isidro, S.A., (Tricom, S. A.) por los motivos indicados precedentemente; Segundo: Declara buena y válida la presente demanda en daños y perjuicios, incoada por la señora J.M.S. en contra de compañía Telefónica Telepuerto San Isidro, S.A., (Tricom, S. A.) Tercero: Condena a compañía Telefónica Telepuerto San Isidro, S.A., a pagar a la señora J.M.S. la suma de cincuenta mil pesos oro dominicanos (RD$50,000.00), por concepto de los daños y perjuicios sufridos por esta; Cuarto: Condena a compañía Telefónica Telepuerto San Isidro, S.A., (Tricom, S. A.), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. M.M.S. y Licda. F.D.A.. R.T., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la compañía Telepuerto San Isidro, Tricom, S.A., contra la sentencia 121/99 dictada en fecha 5 de julio de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado precedentemente; Segundo: Confirma en cuanto al fondo la sentencia recurrida por los motivos expuestos; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los licenciados M.M.S. y F.D. alisa R.T., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone el siguiente medio de casación, único medio: Carencia de motivos;

Considerando, que en su único medio de casación la parte recurrente alega que ella ha sido condenada a RD$50,000.00 por concepto de daños y perjuicios a favor de la señora J.M.S., sin que el tribunal de alzada justificara su apreciación;

Considerando, que en la sentencia objeto del presente recurso de casación se hace constar que como consecuencia del paso del huracán G. por el territorio nacional, el servicio telefónico de la zona donde vive la recurrida sufrió grandes averías, siendo restablecido poco a poco en toda el área, exceptuando su residencia; que la hoy recurrida había requerido a Tricom, S.A. en varias ocasiones, sin éxito, la reparación del servicio, por lo que procedió a notificarle el 30 de octubre de 1998, el acto núm. 499/98, en reclamación de servicio y puesta en mora; que no obstante transcurrieron casi tres meses sin que la compañía diera a la recurrida alguna explicación justificativa del retardo en la reparación de la avería, aun cuando ella continuaba pagando el servicio normalmente, lo que la llevó a introducir por ante la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, una demanda en reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la no reparación del servicio telefónico, demanda que le fue acogida por el tribunal de primer grado, mediante sentencia de fecha 5 de julio de 1999; que dicha decisión fue recurrida en apelación por el hoy recurrente, por entender que “la sentencia apelada contiene vicios de forma y de fondo que deberán ser enmendados por el tribunal de alzada” y que además, en su sentencia “el juez hizo una mala apreciación de los hechos y una mala aplicación del derecho”; que a tales conclusiones la Corte a-qua respondió, luego de verificar la documentación aportada al expediente, y de la que hace una referencia detallada en su decisión, 1ro. que la recurrente no establece los vicios de forma y de fondo que alega contener la sentencia atacada, por lo que este argumento debe ser desestimado y 2do. que era evidente el perjuicio causado a la intimada en cuanto a que ésta permanece incomunicada por un amplio período de tiempo, sin que haya mediado explicación o motivación alguna por parte del proveedor del servicio que ha contratado, a fin de demostrar que el retraso se debe a causas ajenas a su voluntad; que además, argumenta la Corte, “se ha establecido el incumplimiento por parte de la recurrente respecto a las obligaciones derivadas del contrato de servicio telefónico que motiva la decisión apelada” que la indemnización interpuesta a la compañía Tricom, S.A., era justa y correcta por lo que procedió a la confirmación de la sentencia por ante ella atacada;

Considerando, que, de lo antes expuesto, puede colegirse en sentido general, que en el fallo atacado la Corte a-qua hizo una completa y clara relación de los hechos de la causa, los cuales fundamentaron convenientemente el dispositivo de dicha sentencia, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la misma la ley ha sido bien aplicada, por lo que procede desestimar el medio de casación propuesto y en consecuencia el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Tricom, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 6 de septiembre de 2000, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Licdo. M.M.S., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de febrero de 2008, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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