Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 2010.

Fecha03 Febrero 2010
Número de sentencia15
Número de resolución15
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/02/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Vacacional Mardesol, S.A.

Abogado(s): L.. O.D.S.E., P.L.G.H.

Recurrido(s): J.B.

Abogado(s): D.. S.G.M., María Margarita Chireno Basilio

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Vacacional Mardesol, S.A., entidad comercial, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por el señor J.M.V.Z., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 001-0086161-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 7 de septiembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.G.M., por sí y por la Dra. M.M.C.B., abogados de la recurrida, J.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina de la manera siguiente: “Que en la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre procedimiento de casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de noviembre de 2006, suscrito por el Licdo. O.D.S.E., por sí y por la Licda. P.L.G.H., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de enero de 2007, suscrito por el Dr. S.G.M., por sí y por la Dra. M.M.C.B., abogados de la recurrida, J.B.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro de agosto de 2007, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios, intentada por J.B. contra Vacacional Mardesol, S.A,, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1997, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora J.B., en contra de la compañía Vacacional Mardesol, S.A., por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el pedimento de la demandante J.B. y, en tal sentido, resuelve los contratos de venta suscritos en fecha 31 de enero del año 2002, respectivamente, con la compañía Vacacional Mardesol, S.A., de las Parcelas núms. 12 y 13, dentro de la Parcela núm. 263-A- parte del Distrito Catastral núm. 6/1ro, Municipio Los Llanos, S.P. de Macorís, por los motivos antes expuestos y, en consecuencia, ordena la devolución de lo pagado por ésta como precio de compra de los mismos; Tercero: Condena a la compañía Vacacional Mardesol, S.A., al pago de una indemnización de trescientos mil pesos (RD$300,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios causados a ésta, por las consideraciones expuestas ut-supra; Cuarto: Condena a la parte demandada, compañía Vacacional Mardesol, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor de los doctores S.G.M. y M.M.C.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2006, hoy impugnada, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial Vacacional Mardesol, S.A., mediante acto núm. 29/2006, de fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial A.J.G.A., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz Especial Transito, Sala núm. 1, en contra de la sentencia civil núm. 1833-05, relativa al expediente núm. 036-04-3058 de fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, T.S., a favor de la señora J.B., por haber sido interpuesto de acuerdo a ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el indicado recurso de apelación y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por todas y cada unas de las razones antes señaladas; Tercero: Condena a la parte recurrente, Sociedad Vacacional Mardesol, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. S.G.M. y M.M.C.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de apreciación de los hechos y por ende mal aplicación del derecho; Segundo Medio: Falta de motivos”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación la recurrente alega que, en cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 1165 del Código Civil, según el cual “la obligación de entregar los inmuebles vendidos se cumple, por parte del vendedor, cuando ha dado las llaves, si se trata de un edificio o cuando ha entregado los títulos de propiedad”, la hoy recurrida, en su condición de compradora, le fue entregada, mediante la puesta a su disposición de los contratos de venta definitivos a fin de que procediera a realizar el traspaso correspondiente por ante el Registro de Título de San Pedro de Macorís, la posesión física de los solares objeto de los contratos de ventas que al efecto suscribieron; que, contrario a como fue juzgado por la Corte a-qua, al momento de entregarle los contratos de venta definitivos sobre dichos inmuebles no existía ninguna oposición, razón por la cual su obligación de entrega concluía en ese momento, siendo responsabilidad de la compradora la preservación de los mismos de las acciones que pudieran sobrevenir después de la venta y entrega de la cosa; que alega la recurrente, finalmente, el fallo impugnado no contiene una relación de los hechos que dieron lugar a la aplicación determinada del derecho, limitándose, para confirmar la sentencia apelada, a hacer suyos los motivos dados por el juez de primer grado;

Considerando, que, según se evidencia en la sentencia recurrida, son hechos de la causa los siguientes: que la actual recurrente, en calidad de vendedora, y la recurrida, en su condición de compradora, suscribieron en fecha 31 de enero de 2002 dos contratos de compraventa de inmuebles, los cuales tenían por objeto dos porciones de terrenos con una extensión superficial aproximada de 356.25 mt² cada uno, ubicados dentro del ámbito de la Parcela núm. 263-A Parte, descritos como Solares núms. 12 y 13 de la Manzana A-1 del Distrito Catastral núm. 6/1ero, Municipio de Los Llanos, S.P. de Macorís; que el precio estipulado para cada contrato ascendió a la suma de RD$44,531.25, monto que la vendedora declaró haber recibido otorgando, al efecto, recibo de descargo a favor de la compradora; que en las cláusulas tercera y cuarta de dichos contratos, se hizo constar que la vendedora justificaba su derecho de propiedad en el Certificado de Títulos (Duplicado del Dueño) núm. 487 expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, a la vez que autorizaba a dicho R. de Títulos a efectuar las transferencias correspondientes a favor de la compradora”; que la actual recurrida, luego de efectuar el pago de los impuestos por concepto de transferencias, al momento de realizar los trámites tendentes a la obtención a su nombre del Certificado de Títulos de dichos inmuebles, le fue comunicado que sobre la porción de terreno perteneciente a la Vacacional Mardesol, S.A, no se podían ejecutar ventas a particulares, en virtud de una resolución dictada por el Tribunal de Tierras que ordenó la transferencia de los derechos registrados a favor de M.V.V.C.; que mediante acto núm. 796/04 de fecha 28 de octubre de 2004, la hoy recurrida apoderó a la jurisdicción de primer grado de una demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios en contra de Vacacional Mardesol, S.A; que la jurisdicción de primera instancia admitió dicha demanda y, en ocasión del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, la Corte a-qua procedió a confirmar la sentencia recurrida adoptando los motivos contenidos en la decisión de primera instancia en los términos siguientes: “que la demandante al realizar el registro reglamentario a fin de retirar su correspondiente duplicado del dueño, el Registrador de Títulos rehusó su inscripción, ya que la Parcela objeto del contrato de venta se encontraba gravada con una oposición a venta a favor del señor M.V.V.C., según se comprobó en la certificación expedida por el referido funcionario; que, además, la compañía Vacacional Mardesol admitió la existencia de un problema con respecto a la medida y distribución de los solares correspondientes al proyecto en el cual se efectuó el contrato de venta entre dicha sociedad y la demandante; que es obligación del vendedor la entrega de la cosa vendida, así como la preservación de la posesión pacifica del comprador, con respecto a la cosa objeto de la venta; que, en ese sentido, continua expresando el fallo apelado, dicho tribunal pudo comprobar, por un lado la imperfección existente en el contrato suscrito entre las partes, ya que no sólo omitió realizar la entrega definitiva de la cosa, porque si bien es cierto que la demandante disfrutó en algún momento de ella, en materia inmobiliaria la transferencia se realiza con la entrega del Certificado de Título de propiedad, caso que no ha podido ser realizado en razón de una demostrada oposición con respecto a la transferencia de las parcelas objeto de la venta, y, por otro lado, aún se haya producido la transferencia total del derecho de propiedad, en caso de que el comprador fuese molestado, el vendedor le debe la referida garantía contra la evicción, sin que el demandado demostrase ante dicho tribunal los esfuerzos realizados a fin de subsanar esa situación; que en el caso se advierte que el demandado cometió una falta, ya que realizó un contrato de venta sobre una propiedad que se encontraba con una oposición a transferencia, es decir, inalienable en principio, además de no haber cumplido con la obligación de salvaguardar el goce del demandante con respecto al disfrute de la cosa; que el daño se verifica, ya que la demandante pagó por una propiedad que no ha podido disfrutar y la relación de causalidad entre la falta y el daño lo constituye la acción del demandado al momento de responder por la propiedad vendida, que le ha causado un evidente daño material al no poder tener la posesión pacifica y contínua de la propiedad, ni el dinero pagado por ésta”; que, en adición a las consideraciones dadas por el primer juez, el fallo impugnado expresa que “el vendedor tiene la obligación de garantía a favor del comprador, lo que implica que debe responder en caso de que éste sea eviccionado, situación jurídica aplicable al presente caso, ya que la causa del comprador no se materializó; que no se requiere la demostración de culpa alguna por parte del vendedor, basta que quede demostrado, como ocurrió y fue valorado por el tribunal a-quo, que el comprador no tiene uso y disfrute del inmueble debido a la litis que envuelve al vendedor con terceras personas, hechos estos por demás desconocidos por la compradora”;

Considerando, que, en esencia, la recurrente alega que su obligación como vendedora concluía con la entrega de los contratos de venta definitivos a fin de que la compradora realizara por ante el Registrador de Títulos correspondiente los trámites tendentes a obtener la transferencia de los inmuebles objeto de la negociación; que a partir de ese momento era obligación de la compradora preservar el inmueble vendido de las acciones contra su posesión pacífica que pudieran sobrevenir después de la venta y entrega de la cosa;

Considerando, que, en ese escenario, resulta necesario puntualizar que el artículo 1604 del Código Civil expresa que “la entrega es la traslación de la cosa vendida al dominio y posesión del comprador”; que, así definida, en la obligación que recae sobre el vendedor de entregar la cosa vendida concurren dos obligaciones, la de garantizar tanto la posesión como el dominio pacifico de la cosa vendida, entendido éste último como “la facultad que se tiene de usar y disponer de lo que es suyo”, que sólo puede ser ejercida por el comprador una vez se ejecuta la transferencia de la propiedad del bien, momento a partir del cual realiza sobre la cosa actos de disposición a título de propietario; que a fin de mantener la posesión y el dominio pacifico de la cosa, los artículos 1625 y siguientes del Código Civil ponen a cargo del vendedor la obligación de responder por cualquier disminución, turbación o evicción eventual que pudiera sufrir el comprador respecto de los inmuebles vendidos; que la garantía por el riesgo de evicción tiene un carácter perpetuo respecto de los eventuales hechos personales del vendedor, siendo indiferente que esa perturbación se produzca antes o después de producirse la entrega de la cosa y aún la transferencia del bien a favor del comprador, como alega la recurrente, basta que el riesgo en que se encuentra el comprador respecto al inmueble por él adquirido, sea el resultado de una acción personal de su vendedor, como ha sido la perturbación de derecho que ha sufrido J.B., quien se ha visto privada del inmueble adquirido por ella de buena fe, como consta en la sentencia atacada, a causa de que la actual recurrente al momento de proceder a venderle los solares dentro del ámbito de la Parcela 263-A, Parte, Manzana 1-A, del Distrito Catastral núm. 6/1ero, tenía conocimiento que existía un conflicto respecto a la medida de los solares correspondientes a esa descripción catastral; que esa controversia suscitó una litis sobre derechos registrados originada por la entidad V.C., C.por.A., dictando el Tribunal de Tierras una resolución que ordenó la transferencia de los derechos registrados sobre la porción de terreno correspondiente a la ahora recurrente a favor de M.V., V.C., lo que le impidió a la compradora, actual recurrida, obtener la transferencia en su provecho de los inmuebles por ella adquiridos;

Considerando, que, en esa situación, es evidente, tal y como fue juzgado por la Corte a-qua al confirmar la sentencia objeto del recurso, que la vendedora no cumplió con su obligación nacida del contrato, incumplimiento éste que le ha ocasionado a la compradora daños y perjuicios cuyo monto fue soberanamente apreciado por los jueces del fondo; que, por las razones expuestas y habida cuenta de que la sentencia impugnada contiene, contrario a lo también alegado por la recurrente en su segundo medio de casación, una exposición completa de los hechos de la causa y una adecuada elaboración de las razones jurídicas que invalidan los agravios examinados precedentemente, esta Corte de Casación ha estado en condiciones de verificar, en uso de su poder de control, que en la especie se ha efectuado una inobjetable aplicación del derecho, por lo que procede el rechazo del presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Vacacional Mardesol, S.A, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 7 de septiembre de 2006, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Dres. S.G.M. y M.M.C.B., abogados de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de febrero de 2010, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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