Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Abril de 1999.

Número de sentencia16
Número de resolución16
Fecha21 Abril 1999
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de abril de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. M.M.R., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 1-1191-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia No. 40/95 del 21 de julio de 1995, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.O., en representación del Dr. M.M.R., quien actúa como abogado de sí mismo, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. R.B. en representación de la Licda. I.S.A. y el Dr. A.R. delO., abogados del recurrido, Costa del Este, S. A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de agosto de 1995, suscrito por el Dr. M.M.R., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia del 25 de septiembre de 1995, suscrito por la Licda. I.S.A. y el Dr. A.R. delO.;

Visto el memorial de réplica al memorial de defensa del 4 de octubre de1995, suscrito por el Dr. M.M.R.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta los siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en nulidad de contrato hipotecario y de su inscripción en el Registro de Títulos, en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario y de la inscripción del embargo y denuncia del mismo, de la cancelación del certificado de título y otros fines, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 11 de abril de 1991, una sentencia con el siguiente dispositivo: " Primero: Rechazar, como al efecto rechaza en todas sus partes, las conclusiones formuladas en audiencia por el ejecutante y parte demandada incidental Dr. M.M.R.G.; Segundo: Que debe declarar y al efecto declara nulo, sin ningún valor ni efecto, tanto el contrato de hipoteca que aparece como supuestamente intervenido entre el Dr. M.M.R.G. y el señor J.H.P., en fecha 2 de marzo de 1988, como la inscripción de dicha hipoteca e igualmente el embargo y la denuncia del mismo, en relación con el solar No. 99, de la Parcela No. 264 del Distrito Catastral No. 6/1, del municipio de Los Llanos, provincia de S.P. de Macorís; Tercero: Que debe ordenar y ordena al Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís, cancelar: a).- En el original del Certificado de Título No. 86-157, que ampara el referido inmueble, las siguientes anotaciones: 1) La hipoteca fundada en el contrato de fecha 2 de marzo de 1988 y requerida por el Dr. M.M.R.G., sobre el solar No. 99, de la Parcela No. 264, del D.C.N. 6/1, del municipio de Los Llanos, provincia de San Pedro de Macorís, propiedad de Costa Este, S.A., por la suma de RD$293, 714.10 y reducida luego a la suma de RD$219,500. (2) El embargo y la denuncia del mismo anotados o inscritos sobre el mismo inmueble del mismo anotados o inscritos sobre el mismo inmueble, a requerimiento del Dr. M.M.R.G. y 3).- Cancelar igualmente el duplicado del acreedor hipotecario expedido por el Rigistrador de Títulos ya indicado, en favor del Dr. M.M.R., en virtud de la inscripción hipotecaria ya referida; Cuarto: Ordenar como al efecto ordena que sea mantenido en el esta de registro en que se encontraba antes de la inscripción hipotecaria, del embargo y la denuncia requeridos por el Dr. M.M.R.G., el Certificado de Título No. 86-157, correspondiente a la parcela ya mencionada; Quinto: Condenar como al efecto condena al Dr. M.M.R.G., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Dres. J.L.V., F.L. y C.A.R.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Ordenar como al efecto ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza, según los motivos expuestos, las conclusiones presentadas en audiencia por el apelante Dr. M.M.R.G.; Segundo: Acoge, conforme los motivos expuestos, las conclusiones subsidiarias presentadas en audiencia por la parte intimada Costa Este, S. A. y en consecuencia rechaza en todas sus partes por improcedente y mal fundado, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.M.R.G., contra la sentencia incidental No. 107-91 de fecha 11 de abril de 1991, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, con motivo de la demanda en nulidad intentada por la embargada, en relación y contra el procedimiento de embargo inmobiliario seguido por el apelante contra Costa Este, S.A., sobre el inmueble de su propiedad, identificado como el Solar No. 99 y sus mejoras, de la parcela No. 264, del D.C.N. 6/1, del municipio de San Pedro de Macorís; Tercero: Por vía de consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia apelada, con todas sus consecuencias legales; Cuarto: Se condena al Dr. M.M.R.G., al pago de las costas, ordenando su distracción en favor del abogado Dr. J.L.V., que afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente invoca los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 378 y 380 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Inobservancia de todos los procedimientos en la materia de falsedad civil y de manera expresa lo prescrito en los artículos 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 241, 242, 243, 250 y 251; Tercer Medio: Inobservancia de los artículos 193 al 213 del Código de Procedimiento Civil sobre verificación de escrituras; Cuarto Medio: Violación de la unidad de atribución de los tribunales ordinarios y especiales de la República Dominicana consagrada en la Constitución de la República y la Ley de Organización Judicial. Violación del principio legal de que lo penal mantiene lo civil en estado y muy particularmente el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal que establece el principio de electa vía? y los artículos 240 y 251 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Nadie puede prevalerse de su propia falta; Sexto Medio: Afirmaciones que desnaturalizan los hechos, creando falsedades en el considerando; S. Medio: Falsa concepción del artículo 10 de la Ley de Registro de Tierras;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que el recurrente junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba indicado, copia auténtica de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente sólo existe copia fotostática de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que el párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y el cual deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna, requisito que como se ha señalado más arriba, no ha sido cumplido en la especie;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.M.R., contra la sentencia No. 40/95 del 21 de julio de 1995, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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