Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Mayo de 1999.

Número de resolución16
Fecha19 Mayo 1999
Número de sentencia16
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de mayo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Isla Dominicana de Petróleos Corporation, entidad organizada de acuerdo con las leyes de Gran Caymán, con su domicilio y oficinas principales en la calle F.P.R.N. 412, Santo Domingo, debidamente representada por su gerente para las oficinas en esta ciudad, J.P.T., norteamericano, mayor de edad, casado, pasaporte No. 042263074, domiciliado y residente en Santo Domingo, contra la sentencia dictada el 8 de diciembre de 1995, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de enero de 1996, suscrito por los abogados de la parte recurrente, Licda. J.N. de C. y los Dres. L.S.N.M. y E.M.C., en el cual se proponen los medios de casación que se enuncian más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de febrero de 1996, suscrito por los Licdos. J.S.C.R. y D.M.G.D., abogados de la parte recurrida La Florida, C. por A. y/o R.A.C.A.;

Visto el auto dictado el 12 de mayo de 1999, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., M.T., E.M.E. y J.G.C.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) Que con motivo de una demanda en declaratoria de quiebra, interpuesta por Isla Dominicana de Petróleos Corporation, contra R.A.C.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, dictó el 2 de mayo de 1991 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar como al efecto declara en estado de quiebra, al señor R.A.C.A., dominicano, mayor de edad, comerciante, con cédula personal de identificación No. 68880, serie 31, domiciliado y residente en la casa No. 31 de la calle General V., de esta ciudad de Santiago de Caballeros, y con establecimiento comercial en parte de la casa No. 68 de la calle B.C. esquina Los Jardines, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, en estado de quiebra, habiéndose determinado que su estado de cesación de pagos se inició en fecha 21 del mes de diciembre de 1989; Segundo: Ordenar, como al efecto ordena, que un extracto de la presente sentencia se fije e inserte en los periódicos de este municipio de Santiago, así como en cualquier otro lugar donde R.A.C.A., tenga establecimiento comercial; Tercero: Ordenar como al efecto ordena la presente sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso que contra ella se intentare"; b) Que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada en casación con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.A.C. y/o La Florida, C. por A., contra sentencia civil No. 19 de fecha dos (2) de mayo de 1991, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto conforme a las normas legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, revoca la sentencia recurrida en todos sus aspectos por los motivos expuestos en el cuerpo del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrida, Isla Dominicana de Petróleos Corporation, al pago de las costas del presente recurso, con distracción de las mismas, a favor de los licenciados J.S.C.R. y D.M.G.D., abogados que afirman estarlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación, por desconocimiento, al artículo 437 del Código de Comercio; Segundo Medio: Violación, por insuficiencia de motivos y contradicciones en su redacción, al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que la parte recurrente junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba citado, copia auténtica de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente sólo existe copia fotostática de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Isla Dominicana de Petróleos Corporation, contra la sentencia del 8 de diciembre de 1995, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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