Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Junio de 1999.

Fecha30 Junio 1999
Número de resolución16
Número de sentencia16
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de junio de 1999 años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Dominicano del Progreso, S.A., sociedad bancaria organizada de acuerdo con las leyes dominicanas, con domicilio y asiento principal en esta ciudad, representada por M.A.K., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario bancario, domiciliado y residente en esta ciudad, portador de la cédula de identidad personal No. 135748, serie 1ra., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, el 21 de febrero de 1994, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al licenciado J.M., en representación del doctor A.P.M., abogado de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al doctor J.L.C., en representación del licenciado F.F.C., abogado de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado el 25 de febrero de 1994, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el doctor A.P.M., en el cual se proponen los medios de casación que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por el abogado del recurrido, licenciado F.F.C.;

Vistos los memoriales de ampliación y contrarréplica depositados por el recurrente y el recurrido y sus respectivas notificaciones;

Visto el auto dictado el 24 de junio de 1999, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., M.T., E.M.E. y J.G.C.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y daños y perjuicios incoada por J.R. de la Mota, contra el Banco Dominicano del Progreso, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 12 de noviembre de 1990 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza las conclusiones de la parte demandada, Banco Dominicano del Progreso, S.A., por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Acoge en todas sus partes las conclusiones de la parte demandante, señor J.R. de la Mota, por ser justas y reposar en prueba legal, y como consecuencia debe condenar como al efecto condena, al Banco Dominicano del Progreso, S.A., a la restitución y pago de la suma de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$1,450,000.00) m. n., en manos del señor J.R. de la Mota, por depósito de dinero no pagado; Tercero: Se ordena la ejecución provisional del acápite que precede, no obstante cualquier recurso; Cuarto: Condena al Banco Dominicano del Progreso, S.A., a pagar la suma de Quinientos Mil Pesos Oro (RD$500,000.00) a título de daños y perjuicios en provecho del señor J.R. de la Mota; Quinto: Condena al Banco Dominicano del Progreso, S.A., a pagar un interés del uno por ciento (1%) mensual a ser calculado sobre la suma que liquida el precio de los daños y perjuicios; Sexto: Condena al Banco Dominicano del Progreso, S.A., a pagar las costas del procedimiento, las cuales pueden ser distraídas en provecho del L.. F.F.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como al efecto declara, bueno y válido el presente recurso de apelación, hecho por el Banco Dominicano del Progreso, S.A., en contra de la sentencia No. 1834, de fecha 12 del mes de noviembre del año 1990, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en cuanto a la forma, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, hecho por el Banco Dominicano del Pogreso, S.A., en contra de la mencionada sentencia, por improcedente y mal fundado; Tercero: Ratificar, como al efecto ratifica, la sentencia apelada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Rechaza las conclusiones de la parte demandada, Banco Dominicano del Progreso, S.A., por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Acoge en todas sus partes las conclusiones de la parte demandante señor J.R. de la Mota, por ser justas y reposar en prueba legal, y como consecuencia debe condena al Banco Dominicano del Progreso, S.A., a la restitución y pago de la suma de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$1,450,000.00) M. N., en manos del señor J.R. de la Mota, por depósito de dinero no pagado; Tercero: Ordena la ejecución provisional del acápite que precede, no obstante cualquier recurso; Cuarto: Condena al Banco Dominicano del Progreso, S.A., a pagar la suma de Quinientos Mil Pesos Oro (RD$500,000.00) a título de daños y perjuicios en provecho del señor J.R. de la Mota; Quinto: Condena al Banco Dominicano del Progreso, S.A., a pagar las costas del procedimiento, las cuales pueden ser distraídas en provecho del L.. F.F.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Total carencia de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en su segundo medio de casación, que se analiza en primer lugar, por su carácter perentorio y convenir a la solución del caso, el recurrente fundamenta la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil en que la sentencia impugnada adolece de falta de motivos, esto así, en razón de que sin dar razones válidas admitió el depósito en acreencia de dos cheques que no tenían provisión suficiente, aceptando el argumento de la recurrida, de que en los créditos figuran los dos cheques emitidos por el recurrido, el 15 de agosto de 1989, a su favor, por las sumas de Setecientos Mil Pesos y Setecientos Cincuenta Mil Pesos, pero que no obstante, en fecha 17 de agosto (no 15 de agosto como afirma el recurrente), figuran los débitos por las mismas cantidades, por devolución de los indicados cheques a través de la cámara de compensación, lo que constituye una acreencia ficticia; que la Corte a-quo, sin justificación alguna ni motivación adecuada, afirma que es suficiente que los cheques se hicieran constar como acreencia en el estado remitido al recurrido; que sin embargo dicho estado de cuenta no constituye un libro de comercio como pretende el recurrido, lo que admite la Corte a-quo, mediante motivos contradictorios y carentes de fundamento legal, por lo que no son aplicables las disposiciones de los artículos 12 y 13 del Código de Comercio; que, según expone el recurrente, admitir que los citados cheques eran créditos y no débitos, sería favorecer el enriquecimiento ilícito del recurrente; que ciertamente los cheques llegaron al banco, pero sin provisión de fondos al momento de su expedición;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que en el estado de cuentas del 31 de agosto de 1989 al 17 de septiembre del mismo año, aparecen créditos por las sumas de Setecientos Mil Pesos y Setecientos Cincuenta Mil Pesos, y un tercer y último valor por Ciento Dos Mil Trescientos Setenta y Cinco Pesos con Setenta Centavos, lo que indicaba un balance de Un Millón Novecientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Trece Pesos con Cuarenta y Un Centavos (RD$1,978,613.41); que asimismo aparecen pagados ese mismo día, pero con posterioridad al depósito crediticio, dos cheques por Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00) y Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00); que el intimante alegó, por medio de su gerente de la sucursal de La Vega, L.F.M., que estas operaciones aparecen así porque el sistema computarizado no lo acepta de otro modo; que con ese alegato o afirmación, expresa la Corte a-quo, el recurrente violó los artículos 12 y 13 del Código de Comercio, en cuya virtud, los libros que deben tener las personas que ejercen el comercio llenados con regularidad, pueden admitirse como prueba en asuntos entre comerciantes; que cuando en dichos libros no se hayan observado las formalidades que éstos prescriben, no podrán ser presentados ni hacer fe en juicio de los que así lo hayan llevado; que "el objeto con que se pretende desnaturalizar la existencia crediticia de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$1,450,000.00) se vierte en contra de lo que dispone la ley"; admite por otra parte, dicha Corte a-quo, que de acuerdo con el contenido de los libros llenados por el banco recurrente, el 17 de agosto de 1989, el recurrido tenía en depósito la suma de Un Millón Novecientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Quince Pesos con Cuarenta y Un Centavos (RD$1,978,615.41), por lo que, en virtud del artículo 36 de la Ley de Cheques el banco es responsable de los perjuicios causados al librador, por negarse a pagar un cheque regularmente emitido teniendo provisión de fondos;

Considerando, que de conformidad con los artículos 8 al 11 del Código de Comercio, los libros obligatorios de los comerciantes son el libro diario y el libro inventario de los activos y pasivos de su comercio en el que se copia el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; que en dichos libros deben cumplirse determinadas formalidades, tales como la de observar un orden cronológico, no contener espacios en blanco ni alteraciones; deben ser foliados, rubricados y visados una vez al año por el juez de lo civil y comercial o el juez de paz; que es a estos libros que se atribuye la fuerza probante prevista en los artículos 12 y 13 del Código de Comercio; que frente a estas características, no es posible atribuir el carácter de libros de comercio al estado de cuenta que remiten usualmente los bancos a sus clientes, en donde se les informa el movimiento de su cuenta corriente y el balance de ésta, cerrado en una fecha determinada, con el fin de que verifique los asientos realizados; que por otra parte, en virtud del indicado artículo 12, los libros de comercio deben ser usados cuando se trate de contestaciones entre comerciantes y respecto de hechos de carácter comercial, que no es el caso; que por consiguiente no son aplicables en la especie las disposiciones previstas en los artículos 12 y 13 del Código de Comercio, como erróneamente lo hace la Corte a-quo;

Considerando, que por otra parte, el examen del estado de cuenta depositado por la parte recurrida con motivo del presente recurso de casación, muestra en su página 3 con la fecha del 17 de agosto, que en efecto, figura en la columna "débito" como cheques pagados, las sumas de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00) y Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00) y en la columna "crédito" con la misma fecha, las sumas de Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00), Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00) y Ciento Dos Mil Trescientos Setenta y Cinco Pesos con Setenta Centavos (RD$102,375.70), con un balance de Un Millón Novecientos Veintiocho Mil Seiscientos Trece Pesos con Cuarenta y Un Centavos (RD$1,928,613.41); que como las indicadas partidas de Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00) y Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00) ascendentes a Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$1,450,000.00), acreditadas a la cuenta corriente del recurrido, fueron reversadas, en esa misma fecha, 17 de agosto, por no existir ningún depósito que las justificara, los cheques emitidos se hicieron sin la debida provisión de fondos, por lo que el saldo real existente anotado en el estado de cuentas ascendía a esa fecha, a la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Trescientos Nueve Pesos con Cuarenta y Un Centavos (RD$472,309.41), que no cubría el pago de los aludidos cheques por carencia de fondos suficientes;

Considerando, que es evidente que la sentencia impugnada adolece de una insuficiente comprobación de los hechos necesarios para estatuir de conformidad con la ley; que en efecto, la Corte a-quo, para rechazar los alegatos del recurrente se fundamenta en el concepto erróneo de que los bancos no pueden regular y determinar la contabilidad de las cuentas corrientes; que éstas deben regirse por las normas establecidas en los artículos 12 y 13 del Código de Comercio, disposiciones que, según se ha visto, no son aplicables al estado de cuenta que rinden los bancos a sus clientes, por no constituir un libro de comercio; que en este sentido, y por las razones apuntadas, se creó la Cámara de Compensación, que tiene por finalidad liquidar, recíprocamente, los cheques librados contra los bancos, mediante mecanismos establecidos; de ahí que, cuando se deposita un cheque librado contra el propio banco del girador, que es el caso, o contra otro banco diferente, éste deberá esperar los días hábiles necesarios, según los usos bancarios, para poder disponer de los fondos, cuando éstos sean cobrados a través de la Cámara de Compensación, razón por la cual los bancos advierten a sus clientes que no podrán disponer de estos fondos hasta que no hayan sido hechos efectivos por el banco girado, reservándose el banco el derecho de rehusar el pago de cualquier cheque para el que no se provean los fondos antes del comienzo de las operaciones en el día en que el cheque es presentado;

C., que existe falta de base legal todas las veces que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo, lo que impide a la Corte de Casación verificar si en la especie se ha hecho o no una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que por los motivos expuestos, procede casar la sentencia impugnada por falta de base legal, motivo éste que suple la Suprema Corte de Justicia por ser de puro derecho, sin que sea necesario examinar el otro medio de casación propuesto por el recurrente;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia número 4, dictada en sus atribuciones civiles por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de La Vega, el 21 de febrero de 1994, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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