Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2001.

Número de resolución16
Número de sentencia16
Fecha28 Febrero 2001
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de febrero del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., institución bancaria constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la Torre Popular, edificio marcado con el número 20 de la avenida J.F.K. esquina avenida M.G., del sector Miraflores de esta ciudad, debidamente representada por los señores R.D.H. y R.C.P., dominicanos, mayores de edad, casados, funcionarios bancarios, domiciliados y residentes en esta ciudad, portadores de la cédula de identidad y electoral números 001-0124845-8 y 001-0102238-2, quienes actúan en sus calidades respectivas de Vicepresidente del Area Administrativa de Créditos y Gerente División de Normalización y Propiedades Inmobiliarias, institución que tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al Lic. P.J.C., Dr. Ángel Ramos Brusiloff, L.. A.M.C., abogados de los Tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0790451; 001-0090066-1 y 001-0000326-8, con bufete común abierto en esta ciudad, en el edificio número 4 de la avenida L. de Vega del sector Naco, B.C. &C., donde ha hecho formal elección de domicilio el banco;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.M.C., abogado de la parte recurrente en representación del L.. P.C., Dr. Ángel Ramos Brusiloff, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. B.L., abogado de la parte recurrida en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de octubre de 1999, suscrito por los abogados de la recurrente L.. A.M., P.C., D.A.R.B., en el cual se proponen los medios de casación que se transcriben más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de octubre de 1999, suscrito por el Dr. B.L., abogado de la parte recurrida;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículo 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente; a) que con motivo de una demanda en nulidad de contrato de dación en pago y reparación de daños y perjuicios, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 18 de agosto de 1998, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza la solicitud de reapertura de los debates solicitada por la parte demandada Banco Popular Dominicano, C. por A., y Banco Hipotecario Popular, por los motivos expuestos; Segundo: Declara buena y válida la presente demanda en nulidad de contrato de dación de pago y reparación de daños y perjuicios incoada por E.O.G.A. contra el Banco Popular Dominicano, C. por A. y Banco Hipotecario Popular, por los motivos expuestos precedentemente: a) Declara nulo y sin ningún efecto jurídico alguno el contrato de daciòn de pago suscrito por E.R.J. de Guerrero y E.O.G.A. y el Banco Hipotecario Popular, S.A., de fecha 5 de octubre de 1995; y en consecuencia, ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, la inscripción con todas sus consecuencias legales de la presente sentencia; b) Condena a los demandados Banco Popular Dominicano, C. por A., y Banco Hipotecario Popular, S.A., al pago de la suma de Cinco Millones de Pesos Oro Dominicanos (RD$5,000.00) a favor del demandante, señor E.O.G.A., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por éste, así como al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda; c) Tercero: Condena a la parte demandada Banco Popular Dominicano, C. por A. y Banco Hipotecario Popular, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho y favor del Dr. B.L.S., abogado de la parte demandante quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada en casación con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto por falta de concluir denunciado en audiencia contra las partes apeladas Banco Hipotecario Popular, S.A. y Banco Popular Dominicano, C. por A., por falta de concluir; Segundo: Declara bueno y válido en la forma, pero se rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental incoado por el señor E.O.G.A. contra el literal (b) del ordinal segundo de la sentencia No. 2891/96, dictada en fecha 18 de agosto del año 1998, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado anteriormente, por los motivos expuestos precedentemente; Tercero: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento; Quinto: C. al ministerial J.A.C.V., Alguacil de Estrados de esta Corte de Apelación, para la notificación de la presente decisión";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al derecho de defensa, al impedirle al Banco Popular Dominicano, C. por A., continuador jurídico del Banco Hipotecario Popular, S.A., la oportunidad de defenderse, al no notificarle el "avenir" o acto recordatorio a los abogados que lideraban su defensa y que había participado en la única, audiencia que se había celebrado (violación al artículo 8 inciso 2, letra j de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación a la Ley 362 de 1932 que constituye el avenir o acto recordatorio como mecanismo procesal que garantiza que los abogados puedan informarse de la existencia de las audiencias y en lugar del traslado al bufete Castillo & Castillo el alguacil se trasladó a las oficinas administrativas del Grupo Financiero Popular, S.A., y allí estamparon al pie del acta un sello del Grupo Financiero Popular, S.A., entidad que no figuraba en el proceso; Tercer Medio: Violación a la obligación que tienen los jueces de analizar y revisar a pena de nulidad de sus sentencias al "avenir" o acto recordatorio que sirva de base a las audiencias que celebran, por tanto la audiencia celebrada sin haberse ejecutado esa ponderación previa es una audiencia irregular y la sentencia que se dicte como consecuencia es nula; Cuarto Medio: Violación al principio general procesal de la contradictoriedad o contradicción de los procesos, en razón de que para que se pueda defender la contraparte haya que darle a sus abogados un "avenir" o acto recordatorio; Quinto Medio: Violación al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, disposición que sostiene que cuando se produce un defecto debe fallarse siempre que las pretensiones sean justas y reposen en prueba legal y al no existir estos elementos en el fallo dictado se traduce en una falta de base legal; Sexto Medio: Violación a los artículos 302 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que establecen la forma de administrarla prueba por peritos que se traduce en una falta de base legal, estableciendo que estos tienen que ser designados por sentencia y juramentarse a pena de nulidad y el tribunal de primer grado se amparó en un pretendido experticio caligráfico hecho por la Policía Nacional hecho por la Policía Nacional en audiencia de las partes y sin juramentación de los expertos, así como violando los demás pasos procesales; Séptimo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa porque tanto la sentencia de la Corte que la ratificó desnaturalizan los hechos y circunstancias que motivaron el proceso, en especial el informe del laboratorio de criminalistica de la Policía Nacional; Octavo Medio: Falta de motivos y desnaturalización de los hechos, pues la Corte no da el menor motivo ni señala en qué se basó para atribuir a personas distintas de aquellas que fueron acusadas por el demandante, la comisión de la supuesta falsificación; Noveno Medio: Violación y falsa aplicación de los artículos 1382 y 1384 del Código Civil al condenar al Banco Hipotecario Popular, S.A., sin que existiese falta comprobada de sus empleados ni de dicha institución. Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos; Décimo Medio: Violación de los artículos 56 y 58 de la Ley 301-64, L. delN. y a los artículos 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que prevén el procedimiento de inscripción en falsedad ya que la Corte a-qua no consideró que el documento impugnado donde figura la firma de E.O.G.A. está legalizado por notario, y que como tal dicha legalización hace prueba de la autenticidad de la firma;

Considerando, que en el desarrollo del primer, segundo y tercer medios, los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución que ha de darse al caso, la recurrente alega, en síntesis, que los recurridos violan su derecho de defensa al impedirle al Banco Popular Dominicano, C. por A., continuador jurídico del Banco Hipotecario Popular, S.A., la oportunidad de defenderse, al no notificarle el "avenir" o acto recordatorio a los abogados que habían participado en la única audiencia que se había celebrado y que realmente garantizaban su defensa; que en la especie el acto recordatorio que sirvió de base a la celebración de la audiencia no llegó nunca a los abogados del Banco Popular Dominicano, C. por A., que dicha forma de proceder, es decir el no traslado al bufete de los abogados L.. P.J.C., Dr. A.B., impidió que éstos tuvieran conocimiento de la celebración de la audiencia del 17 de febrero de 1999, es decir, que el Banco Popular Dominicano, C. por A., pudiera defenderse; que por otra parte se ha violado la Ley 362 de 1932 que instituye el "avenir" o acto recordatorio como mecanismo procesal que garantiza que los abogados puedan informarse de la existencia de las audiencias; que la Corte a-qua actuó con ligereza al no exigir ni ponderar el "avenir" o acto recordatorio que se había producido y celebrar audiencia sin requerirle dicho documento al abogado de la parte, hoy recurrida, ya que de haberlo hecho hubiesen advertido que el traslado al bufete Castillo & Castillo, no se produjo;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos y piezas a que ella se refiere, se ha podido establecer, que en el "avenir" o acto recordatorio para la audiencia del día 17 de febrero de 1999, figura estampado al pie el sello de "recibido" del Grupo Financiero Popular, persona jurídica distinta y ajena al proceso que nos ocupa y cuyas oficinas y principal establecimiento está ubicado en la avenida J.F.K. esq. M.G., de esta ciudad, y no en la casa No. 4 de la avenida L. de Vega, donde se encuentra el bufete de los abogados constituidos por el Banco Popular Dominicano, C. por A., y donde éste había hecho elección de domicilio;

Considerando, que ha sido juzgado que no puede celebrarse válidamente una audiencia sin que se haya dado regularmente "avenir", que es el acto mediante el cual, de conformidad con la ley No. 362 de 1932, debe un abogado llamar a otro a discutir un asunto ante los tribunales, el cual no será válido ni producirá efecto alguno si no ha sido notificado, por lo menos, dos días francos antes de la fecha en que debe tener lugar la audiencia a que se refiere; que como se ha visto, los abogados del banco recurrente no fueron notificados regularmente y por tanto, el acto recordatorio o avenir producido en la forma ya expresada, no pudo surtir los efectos de poner en condiciones de defenderse a la actual parte recurrente, por lo que en la especie se violó el derecho de defensa del banco recurrente, y procede, en consecuencia, acoger los medios que se examinan y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación a las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia No. 414 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 22 de septiembre de 1999, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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