Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2002.

Número de sentencia16
Fecha31 Julio 2002
Número de resolución16
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Casa Audiencia pública del 31 de julio del 2002.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., institución bancaria organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y oficinas principales en el edificio Torre Popular, ubicado en la Av. J.F.K. esquina Av. M.G., de la ciudad de Santo Domingo, D.N. y sucursal abierta en la calle Independencia esquina M.C., de la ciudad de M., República Dominicana, debidamente representada por los señores J.M.L. y F.A.E., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identificación personal y electoral Nos. 031-101279-1 y 031-204279-7, funcionarios bancarios, domiciliados y residente en la ciudad de M., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Montecristi, del 22 de enero de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.L., en representación del Dr. J.E.H.M. y el Lic. P.C., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.S., abogado de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de febrero de 1998, suscrito por los licenciados P.J.C.B., J.R.S.R. y el Dr. J.E.H.M.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de marzo de 1998, suscrito por el Dr. N.R.S.A., abogado de la parte recurrida E.P.C.P.;

Visto el auto dictado el 22 de julio del 2002, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la inhibición del Magistrado J.E.H.M., depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de abril del 2000, estando presentes los Jueces: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia recurrida y los documentos a que la misma se refiere, hacen constar lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda civil en exclusión de propiedades otorgadas en garantía hipotecaria y reparación de daños y perjuicios incoada por los ahora recurridos contra el actual recurrente, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primara Instancia del Distrito Judicial de Montecristi dictó, el 13 de mayo de 1997, la sentencia que contiene el dispositivo siguiente: "Primero: Declara buena y válida la presente demanda, por estar conforme al derecho; Segundo: Dispone la exclusión de las siguientes propiedades: Dentro de la Parcela No. 17 del D.C.N. 19 de Guayubín, sección Hato del Medio, Montecristi, la cual tiene una extensión superficial de 37 hectáreas, 20 áreas, 29 centiareas, limitada: al Norte: Camino a Guayubín, V.L., que la separa de los terrenos comuneros sin ocupar; al Este P. No. 18; al Sur Río Yaque del Norte; al Oeste Callejón que la separa de la Parcela No. 16, amparada por el Certificado de Título No. 1065; 2.- Dentro de la P. No. 169 del D. C. No. 19 de Guayubín, sección Hato del Medio, Montecristi, una porción de terreno con una extensión superficial de 00 hectáreas, 57 áreas 97 centiáreas; limitada al norte P. No. 153; al este P. No. 170, al sur Camino Real a Montecristi; al oeste P. No. 165; amparada por el Certificado de Título No. 48; 3.- La Parcela No. 165 del D. C. No. 19 de Guayubín, sección Hato del Medio, Montecristi, la cual tiene una extensión superficial de 01 hectáreas, 70 áreas, 16 centiáreas; limitada al norte Ps. Nos. 153 y 166; al este P. No. 166; al sur Camino Real a Montecristi; al oeste Ps. Nos. 164 y 153; amparada por el Certificado de Título No. 47; 4.- La Parcela No. 164 del D. C. No. 19 de Guayubín, sección Hato del Medio, Montecristi, con una extensión superficial de 00 hectáreas, 94 áreas, 68 centiáreas; limitada: al norte P. No. 153; al este P. No. 165; al sur Camino Real a Montecristi; al oeste P. No. 163; amparada por el Certificado de Título No. 46; 5.- La Parcela No. 167 del D. C. No. 19, sección Guayubín, Hato del Medio, Montecristi, con extensión superficial de 01 hectáreas, 42 áreas y 45 centiareas; limitada: al norte Ps. Nos. 153 y 168, al sur Camino Real a Montecristi; al oeste P. No. 166, amparada por el Certificado de Título No. 49; y 6.- Parcela No. 168 del D.C.N. 19 sección Guayubín, Hato del Medio, Montecristi, con una extensión de 00 hectáreas, 69 áreas y 53 centiareas, limitada: al norte Ps. Nos. 153 y 169; al este P. No. 169, Camino Real a Montecristi; al sur Camino Real a Montecristi; al oeste P. No. 167, amparada en el Certificado de Título No. 50, del procedimiento de ejecución interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A. en contra de los señores E.P.C.P. y A.C.D., por nunca haberlas dado en garantía a dicho banco; Tercero: Ordena al Registrador de Títulos de este Departamento Judicial, radiar y dejar sin efecto jurídico la inscripción hipotecaria realizada por el Banco Popular Dominicano, C. por A., sobre los preindicados inmuebles; Cuarto: Ordena la ejecución provisional de la sentencia intervenida en todos los aspectos, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma y sin prestación de fianza; Quinto: Condena al Banco Popular Dominicano C. por A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. N.R.S.A. quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; y b) que sobre el recurso de apelación intentado contra dicho fallo, intervino la decisión actualmente impugnada, cuyo dispositivo reza de la manera siguiente: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el señor E.P.C.P. y el Banco Popular Dominicano, C. por A., en contra de la sentencia civil No. 81 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, el 13 de mayo del 1997, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo con la ley que rige la materia; Segundo: Modifica la sentencia recurrida, a fin de estatuir sobre la demanda en daños y perjuicios incoada por el señor E.P.C.P. en contra del Banco Popular Dominicano C. por A., la cual fue emitida por el Juez a-quo; Tercero: Condena al Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$ 3,000,000.00) a favor del señor E.P.C.P., por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a consecuencia de la alteración del contrato concertado entre las partes; Cuarto: Confirma la sentencia recurrida en los demás aspectos, contenidos en los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, por haber hecho el Juez a-quo una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho; Quinto: Rechaza en todas sus partes, las conclusiones presentadas por el Banco Popular Dominicano C. por A., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Sexto: Condena al Banco Popular Dominicano C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. N.R.S.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la parte recurrida ha planteado la inadmisibilidad del presente recurso de casación en base a que dicho recurso "ha sido interpuesto? a través de los señores J.M.L. y F.A.E., personas estas sin calidad jurídica para ostentar la representación legal en justicia?" del Banco recurrente, quien ha debido hacerlo, según aducen los recurridos, por intermedio de "su presidente señor M.A.G., conforme se puede establecer por las actas de las asambleas celebradas por el Banco Popular Dominicano de fechas 16 de septiembre y 21 de octubre del 1995..."; que, por consiguiente, procede examinar en primer lugar dicho medio de inadmisión, por tener carácter obviamente prioritario;

Considerando, que el examen de la parte introductoria del recurso en cuestión, pone de manifiesto que los funcionarios representantes del Banco recurrente ostentan las calidades de Gerente y Gerente de Negocios y, aunque no figura el Presidente de dicha entidad bancaria, indica no obstante, en forma clara y precisa, que tiene como "abogados constituidos y apoderados especiales" a los letrados signatarios del referido memorial introductivo del recurso; que, en todo caso, la representación jurídica por parte de los abogados en un proceso judicial, resulta atendible y válida aún si la misma se hace sin contar con autorización expresa, salvo denegación del representado, como forma de preservar el ejercicio del derecho de defensa del justiciable y por aplicación del principio según el cual se presume el mandato tácito al abogado que postula en provecho de éste; que, en la presente especie, el recurrente ha cumplido cabalmente, en el aspecto señalado, con las disposiciones del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, relativas a la "designación del abogado que lo representará", en armonía, además, con el artículo 17 de la Ley No. 91 del 3 de febrero de 1983, que estipula que "toda persona física o moral, asociación de cualquier tipo que sea, corporación o persona de derecho público interno de la naturaleza que fuere, para ostentar representación en justicia deberá hacerlo mediante constitución de abogado"; que, por las razones expuestas, el medio de inadmisibilidad propuesto por los recurridos carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: "De manera principal, Primer Medio: Violación al principio legal de orden público relativo a la competencia de atribución o "ratione materiae". Violación subsecuente del artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras y comisión de exceso de poder. Subsidiariamente, Segundo Medio: Violación a la ley (artículos 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil); Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Cuarto Medio: Falta y contradicción de motivos. Violación de los artículos 1382 y siguientes del Código Civil";

Considerando, que el primer medio plantea, en síntesis, que, teniendo la demanda original lanzada en la especie un carácter mixto (personal y real), ya que perseguía "la exclusión de varios inmuebles de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria y, por otro lado, ... la supresión de derechos registrados, como son las hipotecas convencionales inscritas?", lo cual fue acogido por los jueces del fondo, y en esa virtud, aduce el recurrente, dicha contestación judicial debió haber sido llevada "por ante la jurisdicción de tierras, exclusivamente", en aplicación de los artículos 1 y 7 de la Ley sobre Registro de Tierras; que "la incompetencia de atribución o ratione materiae puede ser propuesta en todo estado de causa, por ser de orden público?" y aún "ante la Suprema Corte de Justicia en funciones de casación, aunque no se hubiera promovido la cuestión de incompetencia ante los jueces del fondo", pero;

Considerando, que en la sentencia atacada se advierte que las partes envueltas en el litigio de que se trata, concluyeron en audiencia en cuanto al fondo de sus respectivas pretensiones, sin presentar en absoluto ninguna cuestión sobre competencia;

C., que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que de conformidad con el artículo 2 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, la excepción de incompetencia, aún cuando se trate de reglas que sean de orden público, debe ser propuesta, a pena de inadmisibilidad, antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión; que el examen del expediente revela, tal como se ha expresado anteriormente, que el actual recurrente formuló conclusiones sobre el fondo, sin proponer la incompetencia del tribunal apoderado, por lo que no procede presentar por primera vez en casación este alegato; que, en consecuencia, el medio analizado carece de pertinencia y debe ser desestimado;

Considerando, que los medios segundo, tercero y cuarto, reunidos para su estudio por así convenir a la solución de este caso, expresan, en resumen, que, por una parte, la Corte a-qua "resolvió con su fallo una inscripción en falsedad sin respetar las formas, plazos y procedimientos previstos para el caso por los artículos 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil", ya que "aquel que pretenda que un acto, como el de la especie, se declare falseado, debe inscribirse en falsedad"; que, asimismo, la sentencia objetada incurre en desnaturalización de los hechos de la causa y falta de motivos, porque, al deducir "la existencia de una falsedad y/o adulteración fraudulenta del contrato" de préstamo hipotecario en cuestión, retuvo en beneficio de esa afirmación hechos y circunstancias extraídos del propio contrato, que no se corresponden con su verdadera naturaleza y omite, por otra parte, referirse a elementos de juicio que pudieron inclinar su convicción en sentido distinto al decidido, como, por ejemplo, la participación con su firma del fiador solidario, cuyo inmueble se pretende inserto fraudulentamente; el pago de los impuestos por los nueve inmuebles dados en garantía y su inscripción en el Registro de Títulos; los certificados de títulos de todos los inmuebles con las inscripciones hipotecarias de lugar, cuyos duplicados del dueño fueron entregados al recurrente por los recurridos; en fin, la mención de "sigue al dorso" incursa en el contrato; sobre todo lo cual "la Corte a-qua guardó total y absoluto silencio? y, en los considerandos de su sentencia, no consigna el más mínimo motivo para descartar los hechos y argumentos referidos";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa, en el aspecto que dirige sus agravios el recurrente, que "ha podido comprobar de una manera fehaciente, que ciertamente el contrato que nos ocupa, fue adulterado fraudulentamente por los motivos siguientes: a) porque el contrato concertado entre las partes fue inicialado por las partes en todas las fojas; b) porque en la página tres de dicho contrato se hacen constar que las Parcelas Nos. 173 y 163 del D. C. No. 19 del Municipio de Guayubín -provincia Montecristi-, fueron otorgadas en hipoteca en primer rango, como garantía del préstamo concedido por el Banco Popular Dominicano, C. por A. al señor E.P.C.P.; c) porque al dorso de la página tres de dicho contrato aparecen como propiedades dadas en garantía por el señor E.P.C.P., a favor del Banco Popular Dominicano, C. por A., las Parcelas Nos. 164, 165, 166, 167, 168, 169 y 17 del D.C.N. 19 del Municipio de Guayubín; d) porque siendo agregadas al dorso del contrato, es sospechoso que esa parte de la página tres no fue inicialada, ni sellada, ni rubricada, ni por las partes, ni por el notario que legalizó el contrato suscrito entre las partes; e) porque al final del dorso de la página tres del contrato, no se firmó, ni se indicó que pasaba a otra página, sino que se dejó un espacio en blanco en la parte inferior de la página, cosa esta que es sospechosa, ya que los contratos no pueden tener interlíneas, ni espacios en blanco que puedan dar lugar a alteración; f) porque al dorso de la página tres del contrato concertado entre las partes, no está numerado, mientras que todas las demás están numeradas; g) porque la forma de las letras son diferentes y más nítida, que el tipo de letras usado en las demás páginas, todo lo cual da a entender que hubo la existencia de maniobras dolosas para alterar el contenido del contrato, agregando parcelas que no fueron otorgadas en garantía";

Considerando, que si bien los jueces del fondo tienen la facultad discrecional para determinar si en los documentos producidos y en los hechos de la causa existen elementos capaces de formar su convicción respecto del carácter fraudulento o no de los mismos, sin estar por ello obligados a requerir ni agotar el procedimiento referente a la falsedad como incidente civil, como ha ocurrido en este caso, también es cierto que los elementos y circunstancias constitutivos de la adulteración fraudulenta de que se trate, deben revestir un nivel de gravedad y concordancia tales, que permitan a los jueces llegar al convencimiento cabal de la falsedad alegada, sin albergar duda alguna, y, además, que esos hechos armonicen con otros elementos presentes en el proceso;

Considerando, que el estudio de la decisión recurrida revela, como se aprecia en los motivos transcritos precedentemente, que los hechos retenidos por la Corte a-qua para proclamar la "adulteración fraudulenta" del contrato de préstamo hipotecario en cuestión, mediante "maniobras dolosas", sin estar robustecidos por otros soportes probatorios, tales hechos resultan por sí solos desprovistos de la suficiente fuerza persuasiva para configurar la referida falsedad, particular y señaladamente si se advierte que dicha Corte, además de manifestar en su fallo la simple "sospecha" o incertidumbre de que los hechos extraídos del aludido contrato de préstamo se debieron a un fraude o dolo, sin estar corroborada con otras pruebas, lo que revela la inconsistencia de su convicción, omitió ponderar elementos de juicio presentes en el expediente, como consta en el fallo objetado, relativos principalmente al pago de impuestos de la inscripción en el Registro de Títulos sobre las nueve parcelas alegadamente añadidas al contrato, en cuyos certificados de títulos, copias de los cuales reposan en el expediente, aparecen las hipotecas inscritas y cuyos "duplicados del dueño" generalmente son entregados por el prestatario al prestamista para efectuar el registro del gravamen convenido; a la existencia en el expediente de las copias de los "duplicados del acreedor hipotecario", expedidos a favor del hoy recurrente; a la intervención con su firma en el contrato del fiador real solidario, cuyo inmueble se aduce agregado fraudulentamente, y, en fin, a la regularidad o no de la mención inserta en la página tres del contrato que dice "sigue al dorso", donde figuran los inmuebles supuestamente adicionados por el actual recurrente;

Considerando, que al estatuir la Corte a-qua en el sentido de proclamar la comisión de un fraude, mediante el cual fue alterado dolosamente el contrato intervenido en la especie, sin haber sopesado en modo alguno, como se ha visto, documentos y circunstancias sometidos regularmente a su consideración, cuyo examen pudo variar eventualmente su convicción, pone de manifiesto una ostensible insuficiencia de motivos que ha impedido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y verificar si en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede casar la sentencia impugnada, por falta de base legal;

Considerando, que, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 22 de enero de 1998, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura en otro lugar de este fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 31 de julio del 2002.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR