Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2003.

Número de resolución16
Número de sentencia16
Fecha29 Enero 2003
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad En Nombre de la Repú blica, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por P. delC.L.G., soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 031-0109402-1, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia No. 023, dictada el 8 de febrero del 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. O.S., por sí y por los Licdos. E.M.A., M.E.L. y A.A.L.A., abogados de la recurrida, Dra. R. de la Cruz de A.; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de febrero del 2000, por los Dres. M.A.B.B., R.W.O., J.L.S., y el Lic. P.U., en el cual se proponen los medios de casación que se indican mas adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de abril del 2000, suscrito por los Licdos. O.S., E.M.A., M.E.L. y A.A.L.A.; Visto el auto dictado el 20 de enero del 2003, por el Magistrado R.L.P., P. de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 926 de 1935; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 14 de febrero del 2001, estando presentes los jueces: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios del presente fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de un procedimiento incoado por la Dra. R. de la Cruz de A., para la homologación o aprobación de un contrato de cuota litis suscrito entre ésta y P. delC.L.G., el Magistrado Juez P. de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 10 de noviembre de 1998 su Auto No. 773, en cuya virtud aprobó dicho contrato de cuota litis suscrito entre las partes anteriormente nombradas, el 17 de junio de 1997, ante el Lic. K.N.D., Notario Público del Municipio de Santiago; b) que el 30 de julio de 1999, el indicado magistrado dictó el Auto No. 288 mediante el cual liquidó los honorarios de la Dra. R. de la Cruz de A. en virtud del pacto de cuota litis indicado, en la suma de RD$2,690,338.00 por concepto del 7% de los valores envueltos y de los intereses legales calculados desde el 30 de octubre de 1998 hasta la fecha de dicho auto; c) que el 3 de agosto de 1999 dicho magistrado dictó dos Autos Nos. 300 y 302, mediante los cuales fueron corregidos errores materiales en dichos autos; d) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: En cuanto a la excepción de incompetencia en razón de la materia, para conocer y juzgar sobre el contenido y tenor de los Autos Civiles Nos. 300 y 302, ambos de fecha tres (3) del mes de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), dictado por el Magistrado Juez P. de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, se rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Declarar como al efecto declara inadmisible el recurso de impugnación interpuesto por la señora P. delC.L.G., contra los Autos Civiles Nos. 773 de fecha 10 de noviembre de 1998, 288 de fecha 30 de julio de 1999, 300 y 302 ambos de fecha tres (3) de agosto de 1999, dictados por el Magistrado Juez P. de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; Tercero: Compensar como al efecto compensa las costas del procedimiento"; Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: I. Violación de los artículos 44 y 46 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, por errada interpretación y aplicación; II. Violación del artículo 11 de la Ley No. 302 de 1964, sobre Honorarios de Abogado, modificada por la Ley No. 55/88 de 1988; Segundo Medio: Falsa motivación o errada aplicación; Considerando, que en apoyo de sus dos medios de casación, que se reúnen para su fallo por su relación, la recurrente alega en síntesis, que las inadmisibilidades consagradas en los artículos 44 y 46 de la Ley No. 834 de 1978, permiten al juez, cuando comprueba su existencia, desechar el conocimiento y fallo de la acción sin necesidad de examen respecto del objeto de la acción, no permitiendo al juez la creación de ninguna inadmisibilidad, y mucho menos suplirlas de oficio; que ante el planteamiento de la recurrida, respecto de la nulidad del recurso de impugnación interpuesto por la recurrente, en razón de no haber indicado las partidas conforme lo establecido en el artículo 11 de la citada Ley No. 302 de 1964, la Corte a-qua juzgó que dicho recurso es inadmisible, no por la causa señalada, sino por tratarse de una liquidación de gastos y honorarios conforme a un contrato de cuota litis, en que no podían indicarse las partidas que habrían de ser modificadas o suprimidas, conforme a la señalada ley, y, por tanto, de un auto emanado del juez en atribución voluntaria o graciosa, recurrible mediante una acción principal en nulidad; que, con ese planteamiento, afirma la recurrente, la Corte a-qua no solamente creó un medio de inadmisibilidad y cometió un exceso de poder, sino que violó el artículo 11 de la Ley No. 302 de 1964, que abre un recurso para que jueces con mayor visión, determinen si la decisión recurrida se ajusta a la ley; que es evidente, por otra parte, afirma la recurrente, que los hechos y circunstancias de la causa no justifican el razonamiento de la Corte a-qua, por lo que incurre en una motivación falsa, por no encontrarse amparada en los principios consagrados en la materia de que se trata, olvidando además que el fundamento de todo recurso es la existencia del agravio, sin el cual el interesado carece de derecho de actuar; Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua luego de ponderar los documentos que figuran en el expediente del caso, así como los alegatos de las partes impugnante e impugnada determinó que, como consecuencia de un procedimiento de divorcio entre U.P.M. y P. delC.L.G., esta última otorgó mandato ad litem y contrato de cuota litis a la actual recurrida, Dra. R. de la Cruz de A., el 17 de junio de 1997; que dicho contrato fue homologado en virtud del Auto No. 773 del 19 de noviembre de 1998, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Municipio de Santiago; que, mediante Auto No. 288 del 30 de julio de 1999 fueron liquidados los honorarios de la señalada abogada, consistentes en un 7% de los valores envueltos en la litis, equivalentes a RD$2,690,338.00; que, en virtud de los Autos Nos. 300 y 302 dictados por el aludido tribunal, fueron ratificados y rectificados respectivamente, los Autos Nos. 773 y 208 ya señalados; que dichos autos fueron impugnados por la actual recurrente, y posteriormente ordenada la fusión de dichas impugnaciones, por la Corte a-qua, mediante la sentencia del 1ro. de octubre de 1999; Considerando, que consta asimismo en la sentencia recurrida, que la impugnante, hoy recurrente, solicitó de manera principal, la revocación del señalado Auto No. 773, en razón de que, según alega, éste fue emitido de manera extemporánea antes de que concluyera el proceso del que fue apoderada por la impugnada, hoy recurrida; que por otra parte, respecto de los Autos Nos. 288, 300 y 302 ya mencionados, también se consideraran inadmisibles por haber sido emitidos extemporáneamente, antes de que finalizara el conocimiento de la impugnación del Auto No. 773; y de manera subsidiaria, al fondo de sus pretensiones; que, por su parte, la intimada, hoy recurrida, solicitó la inadmisión del recurso contra el indicado Auto No. 773, asi como del Auto No. 288, en razón de no haber establecido las partidas o valores con las cuales no está de acuerdo, según lo establece el artículo 11 de la Ley No. 302 de 1964, modificado por la Ley No. 95-88 de 1988, y la incompetencia en razón de la materia de la Corte a-qua para conocer de la impugnación de los Autos Nos. 300 y 302, por tratarse de autos administrativos sobre corrección de errores materiales; Considerando, que la Corte a-qua, para justificar el fallo impugnado expresa, refiriéndose al Auto No. 773, que éste se limita a la homologación del contrato de cuota litis suscrito por la impugnada y la impugnante, sin especificar ningún valor sobre los honorarios que devengaría la impugnada, hoy recurrida, en relación con los servicios profesionales prestados a la impugnante en su calidad de abogada; que el Auto No. 288 se limita a liquidar los honorarios profesionales que le corresponden a la hoy recurrida en virtud del contrato de cuota litis suscrito el 17 de junio de 1997 homologado mediante el Auto No. 773, en base al 7% de los valores envueltos en la litis, más los intereses legales calculados al 30 de octubre de 1998, que ascienden a la suma de RD$2,690,338.00; pero que, afirma la Corte, contrariamente al fundamento de la inadmisibilidad invocada por la recurrida, respecto del aludido Auto No. 288, en razón de que la impugnante omitió indicar las partidas o valores con los que no estaba de acuerdo, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la citada Ley No. 302, tratándose de la liquidación de honorarios en virtud de un contrato de cuota litis en ausencia de litigio o contestación, y no de la aprobación de un estado de costas y honorarios, no podía la impugnante señalar las partidas o valores que debían ser suprimidos o modificados de acuerdo con la citada ley, limitándose el juez a aprobarlo o modificarlo; que al tratarse de un auto emanado del juez en atribución voluntaria graciosa o de administración judicial, dicho auto es solo recurrible mediante la acción principal en nulidad y no por el recurso de impugnación previsto en el artículo 11 de la Ley No. 302 citada; que, en lo que respecta a los Autos Nos. 300 y 302, la Corte consideró que éstos se limitan única y exclusivamente, el primero de ellos, a modificar el dispositivo del Auto No. 773, en relación con la fecha del contrato de cuota litis, y el segundo, a rectificar la fecha del Auto No. 288, y que los mismos constituyen actos de administración judicial no sujetos a ningún recurso; Considerando, que las decisiones de jurisdicción graciosa o de administración judicial, por lo menos en su etapa inicial, se caracterizan por no existir litigio ni adversario; que es evidente que en el conjunto de sus disposiciones la Ley No. 302 de 1964, admite la eventualidad de conflictos cuyo conocimiento corresponde a las instancias jurisdiccionales previstas por dicha ley, o en su lugar, al derecho común; que esto queda evidenciado por las disposiciones de los artículos 1, 4, 9, 10 y 11 de dicha ley, que reglamentan la forma de proceder en caso de impugnación; Considerando, que, en lo que respecta al segundo medio, en la especie, se trata de la impugnación promovida por la hoy recurrente, contra los Autos Nos. 773 y 288 que, como se ha expresado, el primero homologa el contrato de cuota litis suscrito entre la recurrente y la recurrida, el que, por su naturaleza, no juzga contestación alguna respecto de los honorarios del abogado; y el segundo, que liquida los honorarios de la actual recurrida en virtud de lo convenido en el preindicado contrato; que el artículo 11 de la referida ley prevé, sin embargo, como única vía de recurso contra dicho auto, la impugnación, que procederá en todos los casos en que el interesado no esté conforme con la liquidación del estado de costas y honorarios o de los honorarios en la forma en que éstos fueron aprobados; que, en este sentido, el artículo 9 párrafo III de la referida Ley No. 302 señala de manera expresa que, cuando exista pacto de cuota litis, como lo es en la especie, "el Juez o el P. de la Corte a quien haya sido sometida la liquidación no podrá apartarse de lo convenido en él, salvo en lo que violase las disposiciones de la presente ley", formalidad que observó el Juez cuando emitió su Auto No. 288, en el que liquidó los honorarios de la impugnada, hoy recurrida, aunque no en conformidad con el valor de los bienes muebles e inmuebles atribuidos a la impugnante en el convenio de partición de la comunidad (50% de ésta) habida entre las partes en litis, sino tomando en cuenta la totalidad del activo de esa comunidad, de lo que resulta, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia e interpretando el alcance de la cláusula segunda del contrato de cuota litis tantas veces mencionado, que el 7% de honorarios que corresponden a la abogada recurrida en base al convenio por su labor profesional fue calculado y deducido indebidamente por el mencionado Auto No. 288, del acervo total de la comunidad matrimonial y no del 50% de la misma, correspondiente a la impugnante, puesto que la suma de RD$2,690,338.00, fijada en el auto como honorarios de la ahora recurrida, es el 7% del doble de la suma de RD$13,855,000.00 atribuida a cada uno de los ex-esposos en la partición; que siendo esta última suma de la que debe hacerse la deducción de los honorarios y no del monto total de la comunidad, como se hizo, la Corte a-quo incurrió en una errónea interpretación y aplicación de los artículos 9 y 11 de la Ley No. 302, del 1964, sobre Honorarios de los Abogados, así como en la desnaturalización del contrato de cuota litis de que se trata, por lo que procede acoger el segundo medio del recurso y casar, en consecuencia, la sentencia impugnada; Considerando, que de acuerdo con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán compensarse cuando haya desnaturalización de los hechos de la causa, como en el presente caso. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia No. 23 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, en sus atribuciones civiles, el 8 de febrero del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de la Vega, en sus mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de enero de 2003. Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR