Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Marzo de 2003.

Fecha19 Marzo 2003
Número de sentencia16
Número de resolución16
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Casa Aud

iencia pública del 19 de marzo del 2003.

Preside: M.T..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.R.S., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, cédula de identidad y electoral No. 027-0016848-3, domiciliada y residente en el paraje La Lagañosa, sección Mata Palacio, Municipio de H.M. y compartes, contra la sentencia No. 9268 dictada el 7 de septiembre del 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de febrero del 2000, suscrito por los Dres. G.Z.G. e I.P.V., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de marzo del 2001, suscrito por los Dres. E. de la C.S. y F.E.A.A., abogados de la parte recurrida, F.C. y compartes;

Visto el auto dictado el 26 de febrero del 2003, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los M.A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 13 de junio del 2001, estando presentes los Jueces: J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia; E.M.E.C. y M.T., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios del presente fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en ejecución testamentaria intentada por los señores F.C., M.E.R., L.M., M. y R.S.B. contra los señores R.M., J., M., F., A., P., L., J., C. y M.D.R.S., el Juzgado de Primera Instancia de H.M. dictó, el 7 de febrero del 2000, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones in voce presentadas por el Dr. G.Z.G., en su calidad de abogado apoderado de los Sres. F.R. y compartes, por improcedentes y carentes de base legal; Segundo: Declarar, como al efecto declaramos, que el testamento otorgado por el Sr. S.S. ante el Notario Público Dr. Teodosio M.M.G., mediante Acto Auténtico No. 28 de fecha 6 de agosto de 1954, debe ser ejecutado según su forma por haberse redactado como lo exige la ley, en cumplimiento de todos sus requisitos; Tercero: Declarar como al efecto declaramos que, en virtud de dicho testamento, los Sres. F.C., M.E.R. y Sucesores de E.B., los señores L.M.S.B., M.S.B. y R.S.B. son legatarios de S.S.; Cuarto: Enviar, como al efecto enviamos, en posesión a los señores F.C., M.E.R., L.M.S., M.S.B. y Rosilia Salas B., ordenando que los sucesores de J.S.R. entreguen en la forma real a F.C., M.E.R. y sucesores de E.B., en el término de la Octava Franca, a contar de la fecha de la notificación de la sentencia a intervenir el legado que le fue atribuido a F.C., M.E.R., y sucesores de E.B., L.M.S.B., M.S.B. y R.S.B. consistente en el 65% que corresponde a 455 tareas, con sus accesorios y dependencias, junto con los frutos que componen dicho legado, a contar estos a partir de la fecha del fallecimiento del testador, consistentes en casas de bloques, tres casas de tabla de palma, zinc y yaguas, y sus mejoras; Quinto: Condenar, como al efecto condenamos, a los sucesores de J.S.R., S.. F.R., A.R., R.R., R.R., Ma. D.R., C.R., J.R., L.R.S. y P.C.R., al pago de las costas, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los Dres. E. de la Cruz Severino y F.A.A. por haberlas avanzado en su totalidad"; y b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Acogiendo en la forma el presente recurso, en mérito a que para su interposición se han honrado los modismos y plazos sancionados a tales fines; Segundo: Confirmando, en cuanto al fondo, la recurrida sentencia, por los motivos expuestos; Tercero: Condenando a los apelantes, S.. F.R. y compartes, al saldo de las costas causadas en ocasión de la presente instancia procesal, con distracción de las mismas en privilegio de los Dres. E. De la Cruz Severino y F.A.A., abogados que afirman haberlas avanzado";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Incompetencia";

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, el cual se examina en primer término para mejor solución del caso, la recurrente alega, en síntesis, que en la sentencia recurrida se ha incurrido en el vicio de falta de base legal, ya que sus motivaciones son incompletas, imprecisas e inoperantes, que dejan subsistir la cuestión litigiosa; que la Corte a-qua no tomó en cuenta documentos que le fueron depositados, como lo es la Decisión No. 1 del Tribunal Superior de Tierras del 28 de agosto de 1974, la cual de haberse ponderado podía influir para que la solución al caso fuera otra; que el fallo que hoy se recurre deja subsistir una cuestión litigiosa, ya que los demandados (actuales recurrentes) están amparados por un derecho de propiedad que le otorga la Decisión No. 1 antes mencionada, que es definitiva e inatacable por estar provista del carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, principio este que al tenor de los artículos 86 y 174 de la Ley de Registro de Tierras es más riguroso y tiene un efecto absoluto en el procedimiento catastral, es decir, que las sentencias dictadas con motivo del saneamiento de derechos sobre la propiedad inmobiliaria tienen carácter erga omnes, por ser un procedimiento de orden público dirigido contra todo el mundo; que el testamento que pretenden hacer valer los recurridos es sobre los terrenos que constituyen hoy la Parcela No. 38, Distrito Catastral 145, Municipio de H.M., parcela esta de la que no se hace mención en el citado testamento y además que para la fecha del testamento no existía;

Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en que, a juicio de la Corte a-qua, ningún reconocimiento de derechos o prerrogativas que hasta el momento se hubiera operado a través de la jurisdicción de tierras, en favor de determinada persona física o moral, se le puede considerar absolutamente inexpugnable, puesto que siempre cabrá la posibilidad de que las adjudicaciones visadas al amparo de la legislación de tierras puedan ser replanteadas o reconsideradas, si llegaran a presentarse reclamantes con calidad y derecho para promover las acciones que correspondan, dentro de los plazos establecidos por la ley; que en todo caso, de lo que se trata en la especie es de verificar si procede o no en buen derecho, disponer la ejecución del testamento en cuestión a la luz de su legitimidad y conformidad con ley, para luego entonces, en caso de que se ordenare la susodicha ejecución, enviar en posesión a los beneficiarios del mismo; que la forma en que estos deban ser posesionados, los replanteamientos y redistribuciones que hubieran de producirse, máxime cuando ya se ha canalizado por la vía del Tribunal de Tierras un repartimiento del patrimonio inmobiliar de quien en vida se hiciera llamar S.S., es asunto del que es menester desligar a la jurisdicción de derecho común y remitir a los justiciables, en consecuencia, al arbitrio del susodicho tribunal de excepción; que del examen del testamento otorgado por el finado S.S. en fecha 6 de agosto de 1954, expresa la Corte a-qua, se deduce que éste, en pleno uso de sus facultades, admitió tener dos (2) hijas, J.S. y M.E.R., a quienes favoreció en una proporción que totaliza poco más del 60% de los bienes repartidos; que haciendo uso de la denominada cuota disponible de aproximadamente un 33.33%, es decir, de una tercera parte del acervo, distribuyó el resto de la parcela entre su esposa E.B. -según se lee en el testamento se trataba de un bien propio que por la forma en que fue adquirido no entraba en la comunidad- y un amigo suyo de nombre F.C., con lo que no violentó los límites de la reserva hereditaria, al menos no en un monto significativamente importante, acota el fallo atacado;

Considerando, que la sentencia adolece de falta de base legal cuando los motivos dados por los jueces del fondo no permiten verificar si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de la ley se encuentran presentes en la decisión, pues este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de hechos decisivos, como ha ocurrido en la especie, por cuanto el fallo ahora impugnado acoge, al confirmar la decisión de primer grado, la demanda en ejecución de testamento intentada por los actuales recurridos, sin exponer y detallar los bienes muebles o inmuebles incluidos en dicho testamento, ni determinar si los terrenos incursos en la decisión del Tribunal Superior de Tierras anteriormente citada, fueron incluidos en ese legado, máxime cuando la ahora recurrente alega ser propietaria del inmueble supuestamente transmitido por el testador, apoyándose en la referida decisión del Tribunal Superior de Tierras, imprecisiones que no le han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar si en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, en esas condiciones y ante la carencia de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo, la sentencia atacada debe ser casada por falta de base legal, como denuncia la recurrente;

Considerando, que cuando una sentencia fuere casada por falta o insuficiencia de motivos o de base legal, las costas podrán ser compensadas, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 7 de septiembre del 2000, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de marzo del 2003.

Firmado: M.T., E.M.E., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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