Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2004.

Número de resolución16
Número de sentencia16
Fecha11 Febrero 2004
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Adele Cereghino Vda. B., dominicana, mayor de edad, de oficios domésticos, cédula de identidad No. 100448, serie 31, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago; P.A.B.C., dominicana, mayor de edad, soltera, médico, dominicana, residente en la ciudad de Santiago, cédula de identidad y electoral No. 031-0033064-0; M.V.B.C., dominicana, mayor de edad, soltera, ingeniera químico, domiciliada y residente en Michigan, Estados Unidos de Norteamérica, cédula de identificación personal No. 108446, serie 31, contra la sentencia civil No. 296 del 2 de noviembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina así: "Que debe ser rechazado el recurso de casación interpuesto a la sentencia civil No. 296 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del departamento Judicial de Santiago, en fecha 2 de noviembre de 1999, por las razones expuestas";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de mayo del 2000, suscrito por el Dr. L.A.B.R., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de junio del 2000, suscrito por el Dr. S.A.E.M., abogado del recurrido L.F.A.R.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Vista la resolución de la Suprema Corte de Justicia acogiendo la inhibición propuesta por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del presente asunto;

Visto el auto del 4 de febrero del 2004, dictado por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, en virtud de la Ley No. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de febrero del 2001, estando presentes los Jueces: M.T., en funciones de P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en entrega de legado interpuesta por el recurrido, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), su sentencia civil No. 1199 cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la señora A.C.V.. B., por falta de comparecer; Segundo: Declara como buena y válida en cuanto a la forma la intervención voluntaria de P.A.B.C. y M.V.B.C., por haber sido hecha dentro de los cánones legales, y en cuanto al fondo la rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Que debe ordenar y ordena la entrega del legado dejado por el de cujus Dr. L.F.B.R., conforme al testamento de fecha 19 de mayo de 1981, y en beneficio del señor L.F.A.R.; Cuarto: Que debe ordenar y ordena la entrega de los frutos del referido inmueble a partir de la muerte del Dr. L.F.B.R., en virtud de lo que dispone el artículo 1014 del Código Civil; Quinto: Que debe colocar y coloca las costas a cargo de la masa a partir, declarándola privilegiada en relación a cualquier otro gasto; Sexto: C. al ministerial E.A.G., de Estrados de la Primera Cámara Civil de Santiago, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el dispositivo siguiente: "Primero: Acoger como regulares y válidos en la forma los recursos de apelación, principal de los señores Adele Cereghino Vda. B., P.A.B. y/oS.C. y M.V.B. y/oS.C., e incidental del señor C.A.B., contra la Sentencia Civil No. 1199, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en fecha doce (12) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), en provecho del señor L.F.A.R., por haber sido interpuestos conforme a las formas y plazos procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo: a) Rechazar por improcedente e infundado, el recurso incidental de apelación interpuesto por el señor C.A.B.P., y en consecuencia, confirmar a su respecto la sentencia recurrida; b) Acoger parcialmente el recurso principal de apelación, interpuesto por los señores Adele Cereghino Vda. B., P.A.B. y/oS.C. y M.V.B. y/oS.C., y en consecuencia revocar los ordinales primero y sexto de la sentencia recurrida; y a su respecto confirmar en sus demás aspectos la sentencia recurrida; Tercero: Poner las costas del procedimiento, a cargo de la sucesión del testador Dr. L.F.B.R.";

Considerando, que en su memorial las recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a los artículos 724, 1011 y 1014 del Código Civil; improcedencia de demandar la entrega de un legado particular a otro legatario particular; Segundo Medio: Motivación falsa, insuficiente y absurda sobre las conclusiones de las exponentes. Desnaturalización del testamento y contradicción entre los motivos y el dispositivo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio del recurso, las recurrentes alegan en síntesis, que la Corte a-qua contestó incorrectamente en su sentencia, frente al alegato de que la recurrente Adele Cereghino Vda. B. no puede ser demandada en entrega de otro legado particular, al decir que el hecho de que ésta no fuera heredera ni ejecutora testamentaria, no era óbice para que no se pudiera actuar en su contra, porque si bien los artículos 1011 y 1025 del Código Civil referentes a la entrega de legado, sólo se refieren a los herederos reservatarios, legatarios universales y ejecutores testamentarios, ello no deroga el principio general de que la acción en justicia pueda ser ejercida frente a todo aquel ante el cual se tenga un interés y que siendo dicha señora legataria particular instituida en el mismo testamento cuya ejecución se persigue, es interés suficiente para justificar su inclusión en la demanda; que, en el caso, la demanda sólo era posible contra las otra dos recurrentes, únicas herederas legales y reservatarias; que a falta de herederos o legatarios universales lo que debe hacerse es recurrir a hacer nombrar un curador de sucesión vacante para dirigir a él la demanda;

Considerando, que sobre lo alegado en el medio que se examina, la Corte a-qua consideró en la sentencia impugnada, que si bien los artículos 1011 y 1025 y siguientes del Código Civil, referentes a la entrega de legados y su ejercicio, obligan a solicitar dicha entrega a los herederos reservatarios, a los legatarios universales y a los ejecutores testamentarios, al ser la Sra. A.C.V.. B. legataria particular instituida en el mismo testamento cuya ejecución se persigue, es interés suficiente para que pueda ser incluida en la demanda interpuesta al efecto, sobre todo teniendo en cuenta que lo dispuesto en los artículos citados no derogan el principio general de que la acción en justicia puede ser ejercida contra todo aquel frente al cual el actor tenga algún interés;

Considerando, que además consta en la sentencia impugnada, que la Corte a-qua pudo comprobar por los documentos depositados en el expediente, que la demanda en entrega de legado interpuesta por el actual recurrido estuvo dirigida a A.C.V.. B., legataria particular y cónyuge superviviente y a J.A. y C.A.B.P., legatario a titulo universal y particular y ejecutores testamentarios respectivamente y que en el proceso intervinieron voluntariamente P.A.B. y/oS.C. y M.V.B. y/oS.C.; que es evidente entonces que el recurrido procedió a encausar en su demanda no sólo a los legatarios particulares sino además al legatario a titulo universal y a los ejecutores testamentarios;

Considerando, que en todo caso, la demanda en entrega formada por un legatario contra algunos de los herederos solamente, es regular sí estos herederos eran los únicos conocidos del legatario;

Considerando, que, por otra parte, figura como hecho cierto constatado por los Jueces a-quo, de los documentos consignados, que los bienes relictos del de cujus se encuentran en poder de la legataria particular y cónyuge superviviente y de los otros beneficiarios o herederos demandados; que como el legado de ésta consistió en las acciones pertenecientes al testador en la "Hacienda A.L., S. A.", razón social a la que alegan los recurrentes pertenece el inmueble legado al recurrido, la demanda dirigida contra ella es pertinente puesto que es ella quien detenta, posee o administra la cosa legada al recurrido y demandante inicial; que por tanto, procede rechazar el medio de casación que se examina por improcedente e infundado;

Considerando, que en su segundo medio, las recurrentes razonan en síntesis, que ante la Corte a-qua se alegó la improcedencia de la demanda porque el recurrido solicitó la entrega de un inmueble que no era del testador sino de "Hacienda A.L., S. A."; que al exigirse ésto en la demanda, la Corte debió rechazarlo puesto que éste no formaba parte del acervo sucesoral; que lo único que el legatario podía exigir eran acciones de dicha hacienda porque ésta fue la voluntad del testador; que ante la Corte a-qua jamás se alegó la nulidad del legado como dice con motivaciones falsas en su sentencia porque éste tenía el mecanismo para sustituir el objeto legado por acciones de la compañía, pero al insistir el recurrido en la entrega del inmueble, la defensa adecuada era solicitar su improcedencia por pretender una cosa distinta a la que le corresponde; que otro argumento que se expuso ante la Corte fue que al producirse la adopción de las hermanas B.C. con posterioridad al testamento, con una reserva de las 2/3 partes del acervo sucesoral, lo que procedía de parte del recurrido era una demanda en partición porque todos los legados debían reducirse a la 1/3, parte que era el disponible;

Considerando, que de los documentos depositados cuyos originales y copias, al decir de la Corte a-quo en la sentencia impugnada, son del mismo tenor y que ella examinó y tuvo a la vista, se encontraba el acto No. 3 del 19 de mayo de 1981, del Notario Público de Santiago, Dr. L.R.M., contentivo del testamento de L.F.B.R. en donde consta que el legado a favor del recurrido consiste en la casa No. 46 de la calle España de Santiago y el solar donde esta edificada, marcado con el No. 9, Manzana No. 95 del Distrito Catastral No. 1 de Santiago y en su defecto, el valor de ese inmueble representado en un número de acciones de las pertenecientes al testador en la razón social "Hacienda A.L., S. A.",

Considerando, que del conjunto de estas disposiciones testamentarias, los jueces del fondo, al disponer en la sentencia impugnada la confirmación de la de primera instancia en el sentido de ordenar, la entrega del legado, interpretaron, como les es permitido, la voluntad del testador formalmente expresada de legar al recurrido el inmueble mencionado y asegurar su ejecución, bajo la alternativa de que si no era posible, se le pagara su valor con un número de acciones equivalente al valor del inmueble, de las que le pertenecían en la ya mencionada razón social;

Considerando, que si bien el artículo 1021 del Código Civil establece que "cuando el testador haya legado una cosa ajena, será nulo el legado, supiese o no el testador que no le pertenecía", esta nulidad supone que el disponente no tenía ningún derecho ni siquiera eventual sobre la cosa legada; que esto es así, puesto que dichas disposiciones no interesan ni al orden público ni a las buenas costumbres;

Considerando, que en la especie, ha quedado establecido que el testador era dueño de una considerable cantidad de acciones dentro de la referida compañía, que era la propietaria del inmueble legado y que por tanto poseía derechos sobre dicho inmueble;

Considerando, que es evidente que los jueces del fondo pudieron decidir en buen derecho, y así lo hicieron, que como el legado particular tenía por objeto inmuebles pertenecientes a la sociedad de la cual el testador es el propietario de la mayor cantidad de acciones o formaba parte de ella, no podía ser considerado como legado de la cosa de otro en el sentido de lo que dispone el artículo 1021 del Código Civil;

Considerando, que sobre el último razonamiento expuesto en el presente medio de que ante la Corte a-qua se argumentó que al ser las hermanas Bermúdez-Cereghino adoptadas con posterioridad al testamento, lo que procedía era que el recurrido demandara en partición porque todos los legados debían reducirse a la 1/3 parte que era el disponible, en la sentencia impugnada ni en ningún documento de los que da constancia, figura que las recurrentes hayan propuesto tales alegatos por ante la Corte a-qua; que al ser presentados por primera vez en casación, los mismos deben ser desestimados por constituir medios nuevos, por lo que procede rechazar también el segundo medio por improcedente e infundado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Adele Cereghino Vda. B., P.A.B.C. y M.V.B.C., contra la sentencia civil No. 296 del 2 de noviembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. S.A.E.M., abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública de 11 de febrero del 2004.

Firmado: M.T., E.M.E., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces, que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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