Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Marzo de 2007.

Fecha07 Marzo 2007
Número de sentencia16
Número de resolución16
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7/3/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): Nanssie Santelises León

Abogado(s): L.. M.R.P.

Recurrido(s): Á.R.Z.B.P.

Abogado(s): L.. D.L.J.M., Juan Manuel Ubiera

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Nanssie Santelises León, dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identidad y electoral núm. 001-0950384-7, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 031/2003 dictada por la Corte de Apelación Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo, el 18 de marzo de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. D.L.J.M., por sí y por el Lic. J.M.U.H., abogado de la parte recurrida, Á.R.Z.B.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: A. procede rechazar el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia civil núm. 031/2003, de fecha 18 de marzo del año 2003, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de junio de 2003, suscrito por la Licda. M.R.P., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de enero de 2004, suscrito por los Licdos. D.L.J.M. y J.M.U., abogados de la parte recurrida Á.R.Z.B.P.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de junio de 2004, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en regularización de visitas, incoada por Nanssie Krisselle Santelises León contra Á.R.Z.-BazánP., el Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, dictó el 30 de septiembre de 2002, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: APrimero: Declara buena y válida la demanda en regularización de visitas incoada por la señora N.K.S.L. en contra del señor Á.R.Z.-BazánP. con respecto a su hija común N.M., en cuanto a la forma, en cuanto al fondo se rechaza por los motivos expuestos; Segundo: Se ratifica en todas sus partes la sentencia núm. 447-2001-00497 del 25 de enero del dos mil dos (2002), dictada por esta S., excepto el literal f) ordinal segundo cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa: A. modifica el régimen de visitas a ejercer por el padre Á.R.Z.-BazánP. respecto a su hija N.M. de la manera siguiente: a) Durante la temporada escolar el padre compartirá con su hija los días miércoles y viernes de la semana desde la hora de salida de su escuela hasta las siete de la noche (7:00 p.m.) debiendo esos días asumir las actividades extracurriculares vespertinas de la niña; b) El padre podrá compartir el primer fin de semana completo con su hija al mes desde el viernes hasta el domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Si existe algún inconveniente acordarán las partes el fin de semana siguiente de ese mes; c) El día del cumpleaños de la niña deberá compartirlo con su madre y su padre; d) Los cumpleaños y actividades relativas a la familia paterna serán compartidos por la niña con su padre previo acuerdo con su madre desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.); e) Los cumpleaños y actividades relativas a la familia materna igualmente los deberá compartir la niña con su madre desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), previo acuerdo con el padre; f) Las vacaciones escolares de N.M. deberá compartirlas con su madre y su padre, estableciéndose que el año próximo dos mil tres (2003), N.M. compartirá el mes de julio con su madre y el mes de agosto con su padre, y luego en lo adelante serán alternados cada año previo acuerdo entre ambos sobre la base de que serán los meses de julio y agosto a disponer, entendiéndose que N.M. dormirá con su madre o padre según corresponda; g) El período navideño igualmente N.M. deberá compartirlo con su padre y su madre tomando como las fechas establecer el veinticuatro (24) de diciembre y el treinta y uno (31) de diciembre, de acuerdo a la disponibilidad de tiempo de ambos anualmente alternaran dichas fechas para que su hija pueda disfrutar de dichas (sic) en ambos hogares; Tercero: Se compensan las costas por tratarse de asuntos de familia; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: A.: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por la señora N.K.S.L., por intermedio de sus abogadas apoderadas, L.. M.R.P. y M.H.G., contra la sentencia núm. 447-2002-00299, de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil dos (2002), dictada por la Sala A del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse realizado conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se modifica la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dispone el siguiente régimen de visitas: a) Durante el año escolar la niña N.M. compartirá con su padre en la casa paterna, los días miércoles y viernes desde las 2:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., debiendo el padre asumir las actividades extracurriculares vespertinas de la niña, si hubiere lugar; b) La niña N.M. compartirá con su padre en la casa paterna, el primer fin de semana completo de cada mes, desde el viernes a las 2:00 p.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m., durmiendo, como es lógico, en la casa paterna los días viernes y sábado; c) El día del cumpleaños de la niña, deberá compartirlo con su madre y su padre, debiéndose evitar la duplicidad de celebración; d) Los cumpleaños y actividades relativos a la familia paterna, que acontezcan fuera del lapso de tiempo de regulación de visitas, serán compartidos por la niña con su padre, previo acuerdo con su madre, desde las 2:00 p.m. hasta las 7:00 p.m.; e) Los cumpleaños y actividades relativos a la familia materna, que acontezcan durante la convivencia de la niña con su familia paterna, la niña debe compartir con su madre desde las 2:00 p.m. hasta las 7:00 p.m.; f) Durante las vacaciones escolares de cada año la niña N.M. compartirá con su padre durante el mes de agosto, debiendo durante el referido período tener contacto telefónico y visitar la casa materna el primer y tercer fin de semana; g) El 31 de diciembre de este año, la niña compartirá con su padre, en la casa paterna, y el 24 de diciembre del año entrante, y de manera alternada en los años porvenir en horario de 2:00 p.m. del día precitado hasta la 1:00 p.m. del día siguiente; Tercero: Se compensan las costas;

Considerando, que la recurrente propone, en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: APrimer Medio: Ausencia o falta de motivos, insuficiencia en la enunciación y descripción de los hechos de la causa que generan una violación de los artículos 65-3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas del proceso. Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Contradicción de motivos; Cuarto Medio: Violación del derecho de defensa; Quinto Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en apoyo de su primer y segundo medios que se reúnen para su fallo por su relación, la recurrente alega en síntesis que en el acto introductivo de su recurso de apelación y en sus conclusiones de audiencia solicitó que esta determinara fallar sobre su solicitud de que si existiere algún inconveniente las partes acordaran el fin de semana siguiente, bajo el mismo horario indicado; que sobre este pedimento, tan importante y objeto de tantos conflictos, la Corte ni lo rechaza, no lo confirma, respondiendo en su fallo que la niña N.M. compartirá con su padre en la casa paterna el primer fin de semana completo de cada mes, desde el viernes a las 2:00 p.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m. durmiendo Acomo es lógico, en la casa paterna los días vienes y sábado; que la Corte a-qua omite también responder a otro pedimento formal de la recurrente igualmente importante para solucionar el conflicto cuando en el punto 8 del numeral tercero de dichas conclusiones, solicita que en todos los casos relativos al ejercicio del derecho de visita se debe tomar en cuenta el estado de salud y el deseo de la niña N.M.Z.-BazánS.; que en ese sentido, para que la Corte de Casación pueda ejercer sus atribuciones le es necesario tener conocimiento de la naturaleza de los hechos de los que se deriva la aplicación del derecho; que la Corte a-qua no ha dado los motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo;

Considerando, que expresa por otra parte la recurrente que al no ponderar los documentos que ella expresa haber visto, dictó su fallo sin determinar la incidencia que esos documentos, no discutidos por el recurrido, hubieren tenido en la solución del litigio, particularmente las certificaciones expedidas por los médicos especialistas que tratan la niña N.M.; que la Corte tomó como verdaderos los motivos contenidos en la sentencia dictada el 25 de enero de 2002 por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, en la que se dispuso que al padre le correspondía compartir con su hija el mes de agosto, durante las vacaciones escolares de la niña lo que no es cierto, puesto que lo que el aludido fallo expresa es que las vacaciones de la niña deberán ser compartidas con su madre y su padre, estableciéndose un mes con cada uno, previo acuerdo entre ambos sobre la base de que serán los meses de julio y agosto a elegir; que respecto de la salud de la niña, y la solicitud de la exponente en el sentido de evitar que su hija duerma en la casa del padre, la Corte expresa que no existe causa justificada para evitar la situación indicada en razón de que si bien es cierto que la niña sufre de alergias, no se ha comprobado que éstas se provoquen en la casa paterna; que, su pedimento, expresa la recurrente se justifica, no en el hecho de su enfermedad, sino en el temor de que las alergias surjan durante la visita con su padre, en el grado del aludido padecimiento y la falta de capacidad del padre de atenderla y proveerle el cuidado que su hija necesita, más aun cuando se trata de una visita extendida por largo período de tiempo; que esta falta de capacidad del padre se manifestó a través de sus propias declaraciones prestadas en la audiencia del 27 de diciembre de 2002, cuando expresa que su hija es una niña común, Ay nada tiene de especial para tantos cuidados, ella lo que hay que hacer es tirarla al piso para que se revolque bien y ya se dejen de tantas complicaciones;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que en razón de que la recurrente, N.K.S.L., es la que únicamente ha interpuesto recurso de apelación, en virtud de las reglas de apoderamiento de los tribunales de segundo grado, consignado en la máxima tantum devolutum quantum appellatum, procede ponderar los aspectos expuestos por dicha apelante, por lo que se rechazan las nuevas solicitudes presentadas ante dicha Corte por la parte recurrida, sin necesidad de expresarlo en la parte dispositiva de la sentencia recurrida;

Considerando, expresa la Corte a-qua, que la apelante expuso en sus declaraciones que ella está de acuerdo en que el padre vea a la niña pero no está de acuerdo en que sea a la salida del colegio que el padre la lleve, sino desde su casa; que en cuanto al cumpleaños de la niña sea respetado lo que ordena la sentencia; así también lo relativo a las actividades familiares; que, en cuanto a las vacaciones escolares esto fue una de las causas por las que ella demandó, ya que la sentencia dice 30 días para cada uno, pero no especifica con dormida o sin dormida, por lo que ha querido aclararlo; que ella tenía planes en agosto y dijo que se estableciera el mes de julio; que sólo pasó cinco días de ese mes, porque el padre quería que la niña durmiera con su padre. En cuanto a los días 24 y 31 de diciembre, la niña los pasó con dicha declarante porque acababa de salir de la clínica. Entiende que el día 31 debe pasarlo con el padre y ella más tarde pasar a recogerla; que de su parte, el recurrido, Á.R.Z.B.P. afirmó que se oponía a que su hija duerma en su casa si alguien le demuestra que el problema está en su casa;

Considerando, que en vista de estas declaraciones la Corte a-qua consideró que los desacuerdos entre los padres de la niña N.M. radican en: 1) el hecho de que la niña duerma en la casa paterna; 2) que la niña sea trasladada desde el colegio a la casa paterna, los días escolares de visitas; 3) la extensión en horas y en días de las visitas y/o convivencia; que es conveniente precisar, expresa la Corte, que el derecho de visita, aunque así se denomina, comprende, según lo determina la doctrina y la jurisprudencia, la comunicación y relaciones personales entre el padre o la madre que no detenta la guarda y el hijo o hija; que no es un derecho del padre o de la madre, sino un derecho recíproco de hijos y padres, que no conviven, destinados a fortalecer las relaciones humanas y efectivas con el denominado visitador o visitadora y en exclusivo beneficio de ambos aun a costa de limitar las facultades del titular de la guarda, debido a que lo fundamental es el interés superior del niño o niña;

Considerando, que, por otra parte expresa la Corte, que la niña N.M. es alérgica, según quedó demostrado por las evaluaciones médicas que le han sido realizadas, pero que ésta no es causa para limitarse a la niña y a su padre la convivencia, en razón de que éste tiene el deber de velar por su salud al igual que la madre; que además no se ha comprobado que las alergias le surgen como consecuencia de la visita a la casa paterna; que el derecho de visita es un derecho fundamental que procura mantener un contacto periódico entre padres e hijos a fin de generar, como consecuencia de éste, el cariño y efecto propio de ese cercano parentesco; que el Convenio de la Haya sobre los aspectos civiles en la sustracción intencional de menores, del 25 de octubre de 1980, aunque no vinculante para el país, sí forma parte de los instrumentos internacionales relativos al menor de edad y de las reglas que conforman la doctrina sobre la protección integral, que define, en su artículo 5 el derecho de visita y comprende el de llevar al menor por un período de tiempo limitado a otro lugar diferente de aquel en que tiene su residencia habitual, por lo que debe ser respetado el derecho de N.M. de sostener relaciones personales y contacto físico en forma regular con su padre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 párrafo 3ro. de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por nuestro país, por lo que la Corte a-qua entendió pertinente establecer el derecho de visita de la niña N.M. en provecho del padre en la forma que figura transcrita en otro lugar del presente fallo;

Considerando, que existe falta de motivos y por consiguiente violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil cuando no existe, en la sentencia impugnada una motivación suficiente, clara y precisa que permita a la Corte de Casación ejercer su papel de verificar la correcta aplicación de la ley; que, en efecto, la recurrente expuso, en sus conclusiones expresas ante la Corte a-qua, al referirse a ciertos aspectos de las visitas de la niña N.M. a su padre, por ser ésta motivo de tantos conflictos, en el sentido de que fuera establecido, para el caso de existir algún inconveniente, que dicha visita fuera realizada el fin de semana siguiente bajo el mismo horario y de que, por otra parte, en todos los casos relativos al ejercicio del derecho de visita del padre, se debería tener en cuenta el estado de salud de la niña y el deseo de ésta; que, pese a estos pedimentos la Corte dispuso que la niña N.M. compartirá con su padre en la casa paterna el primer fin de semana completo de cada mes desde el viernes a las 2:00 p.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m. durmiendo Acomo es lógico, en la casa paterna los días viernes y sábado; y sobre el segundo pedimento igualmente importante para solucionar cualquier conflicto, la Corte omite dar respuesta;

Considerando, que si bien la Corte a-qua es correcta en su motivación y respetuosa de los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, cuando se refiere al derecho recíproco de hijos y padres que no conviven, de fortalecer sus relaciones afectivas, lo que se obtiene mediante un régimen de visitas del que resulte fortalecida la realización de estos derechos, no obstante, frente a la evidencia de la prueba aportada, que si bien, como comprueba la Corte a-qua la niña N.M. padece de alergias, es también cierto que de dichos documentos se evidencia posibles complicaciones en su salud que podrían ocurrir durante las estadías largas en el hogar del padre, que precisan los cuidados especiales que solamente la madre, adiestrada en estas emergencias, está capacitada para enfrentar, no el padre que no lo está, y que por su propia declaración considera que estos cuidados personales de la madre son innecesarios y hasta exagerados;

Considerando, que estos hechos y circunstancias no fueron ponderados por la Corte a-qua, cuando entiende que el padre, al igual que la madre, sí está facultado, y es responsable de la atención de cualquier emergencia que afecte peligrosamente la salud de la niña N.M.;

Considerando, que el interés superior del niño consagrado en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño tiene su origen en la doctrina universal de los derechos humanos, y como tal es un principio garantista de estos derechos, que en virtud de este principio, es preciso regular los conflictos jurídicos derivados de su incumplimiento y de su colisión con los derechos de los adultos; por lo que es preciso ponderar esos derechos en conflicto, recurriendo a su ponderación y en ese sentido, siempre habrá de adoptarse aquella medida que asegure al máximo la satisfacción de estos derechos que sea posible y su menor restricción y riesgo; que en ese sentido, es de importancia capital que una relación familiar debe mantenerse mediante el contacto directo de ambos padres en forma regular, puesto que uno de los ejes fundaméntales de la Convención Internacional es la regulación de la relación hijos-padres en la medida en que se reconoce el derecho de éstos a la crianza y educación y a la vez el derecho del niño a ejercer sus derechos por sí mismo, en forma progresiva, de acuerdo con la evolución de sus facultades, por lo que sus padres y madres ejercerán sus prerrogativas sin perjuicio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes por su carácter prioritario frente a los derechos de las personas adultas;

Considerando, que es preciso admitir que si ciertamente, el padre de la niña N.M. y ésta, deben mantener relaciones permanentes como ya se ha expresado, el interés superior de la niña imponía una depuración, análisis y ponderación de los documentos aportados al debate por la madre recurrente, especialmente los certificados expedidos por los médicos que han venido asistiendo a la niña desde su nacimiento, para otorgarles su verdadero sentido y alcance, así como de los hechos y circunstancias constantes en la causa, por lo que procede admitir los medios primero y segundo del recurso de que se trata y casar la sentencia impugnada sin necesidad de ponderar los demás medios de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 031/2003 dictada el 18 de marzo de 2003 por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de San Cristóbal en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas por tratarse de asuntos de familia.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de marzo de 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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