Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Marzo de 2006.

Número de sentencia16
Número de resolución16
Fecha08 Marzo 2006
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8/3/2006

Materia: Civil

Recurrente(s): H.A.C.V.. Cruz

Abogado(s): L.. M.O., M.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

SENTENCIA DEL 8 DE MARZO DEL 2006, No. 10 Sentencia impugnada: Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), del 23 de septiembre de 1992.

Materia: Civil.

Recurrente: H.A.C.V.. Cruz.

Abogadas: L.. M.O. y M.T..

CAMARA CIVILCAMARA CIVIL

Rechaza

Audiencia pública del 8 de marzo de 2006.

Preside: Rafael Luciano Pichardo

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.A.C.V.. Cruz, dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identificación personal núm. 16397, serie 31, domiciliada y residente en la calle D. de J.R. núm. 57, en la ciudad de Valverde Mao contra la sentencia dictada el 24 de julio de 1997, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de octubre de 1997, suscrito por la Licda. M.O., por sí y por la Lic. M.T., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 846-98 del 22 de junio de 1998, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, la cual declara el defecto de los recurridos L.M.R. y compartes;

Visto el auto dictado el 1ro. de marzo del 2006, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de abril de 1999, estando presentes los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en partición de bienes sucesorales incoada por L.M.R. y compartes contra H.A.C., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de V.M. dictó el 29 de enero del 1992, una sentencia con el dispositivo siguiente: A Primero: Ordenar como al efecto ordena, que a persecución del señor L.M.R. y demás herederos, se proceda a la partición de la sucesión del finado J.J.M.C.; Segundo: Se auto designa al Magistrado Juez de la Cámara Civil , Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.M., Juez comisario; Tercero: Se designa al Lic. G.D.B., Notario de este municipio, para que en esta calidad, tengan lugar, por ante él, las operaciones de cuenta, liquidación y partición; Cuarto: Se designa al señor F.H., C. 2303 S 73, perito, para que en esta calidad y previo juramento que deberá prestar por ante el Juez comisario, visite los inmuebles dependiente de la sucesión de que se trata y al efecto determine su valor, e informe si estos inmuebles pueden ser dividido cómodamente en naturaleza e indique los lotes más ventajosos con indicación en el precio para venta en pública subasta; de todo el perito designado redactará el correspondiente proceso verbal, para que una vez todo esto hecho y habiendo concluido las partes, el tribunal falle como fuere de derecho; Quinto: pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago dictó el 8 de marzo de 1996, una sentencia con el dispositivo siguiente: A.: Acoge como regular y válido el recurso de apelación incoado por la señora H.A.C., contra la sentencia civil No. 936, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en fecha 25 de noviembre de 1993, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales vigentes; Segundo: Se pronuncia el defecto en contra de la apelante, por falta de depositar conclusiones; Tercero: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; Cuarto: Condena a la señora H.A.C. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. F.P.R., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: C. al Ministerial R.B.R., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para la notificación de la presente sentencia; c) que sobre el recurso de oposición interpuesto por la recurrente, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, dictó la sentencia civil No. 158, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: A.: Declara inadmisible el recurso de oposición interpuesto por la señora H.A.C., contra la sentencia No. 41, dictada por esta corte en fecha ocho (8) de marzo de 1996, por haber sido interpuesto en violación al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Condena a la señora H.A.C. al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del L.. F.P., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad;

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación APrimer Medio: Violación al artículo 731 del Código Civil Dominicano y falsa ponderación de documentos y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Exceso de poder y violación al artículo 8 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Falta de base legal y mala aplicación del derecho. Violación a los artículos 149,434 y 150 de la Ley 845 del 1978; Cuarto Medio: Falta de motivos, base legal y fallo ultra petita y extra petita;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios la recurrente alega en síntesis lo siguiente: que la Corte a-qua no ponderó lo dispuesto en el artículo 731 del Código Civil, que los demandantes en partición no han demostrado su calidad para suceder, ni el orden, porque de existir hijos, ellos quedarían excluidos de la misma, y ellos no aportaron el documento o declaración jurada en la cual certifiquen que son los únicos sobrevivientes al de-cujus, que el parentesco legal de los demandantes de la sucesión no fue probado, ya que tanto el acta de matrimonio que unía al de-cujus con la cónyuge sobreviviente, como el acta de defunción que da inicio a la apertura de la sucesión y la litis en cuestión, el nombre consignado en esos documentos es J.J.C., no J.J.M., legalmente no es este último, ya que las actas del Estado Civil debe leerse tal y como esta consignado, no de otra manera; que la Corte a-qua en ningún momento ponderó los alegatos y los documentos que la hoy recurrente hizo valer en apoyo de sus pretensiones, y en desconocimientos total a los preceptos legales, con un exceso de poder increíble, dejó fuera a la hoy recurrente, y con el poder que le ha sido conferido pronuncia defecto por falta de depositar conclusiones, mientras que en el acta de audiencia al igual que en los considerandos de la sentencia está confirmando que hubo conclusiones por parte de la apelante; si el intimante concluye al fondo, el tribunal está obligado a examinar el mérito de la apelación y dar motivos de hechos y de derecho que justifiquen su decisión;

Considerando, que los alegatos expuestos en los medios citados anteriormente se refieren a cuestiones de fondo, relativas a la partición de bienes sucesorales demandada en la especie; que, en esas circunstancias y habiendo declarado el fallo ahora atacado la inadmisibilidad del recurso de oposición de que estaba apoderada la Corte a-qua, en base a irregularidades de forma, sin examen del fondo de la controversia, como consta en dicha sentencia, las señaladas argumentaciones carecen de pertinencia y resultan, por tanto, no ponderables, por lo que deben ser desestimadas;

Considerando, que en su tercer y cuarto medios de casación la recurrente alega que hubo falta de base legal al pronunciar el defecto contra la apelante, ya que el mismo se refiere única y exclusivamente al defecto que hace el demandado no el demandante, como lo era la hoy recurrente en la instancia de apelación; que la sentencia recurrida que niega el recurso de oposición está carente de motivos y base legal, porque se limita a negar el recurso de oposición y a la condenación en costas en contra de la recurrente, desconociendo totalmente los alegatos de la Sra. H.A.C., dentro de los cuales dice que no es cierto el hecho del no depósito de conclusiones, ya que ella la había depositado junto con el recurso, cuya copia está firmada y sellada por la secretaria de esa Corte, pero en el hipotético caso de que estas no se encuentren en el expediente, la Corte en los motivos de la sentencia dice que las partes estuvieron presentes y concluyeron, además, las conclusiones de la parte contraria eran que se rechazaran las vertidas por la recurrente;

Considerando, que el dispositivo de la sentencia núm. 041 objeto del recurso de oposición aparece transcrito en el fallo ahora atacado, en el cual consta que fue pronunciado en audiencia el defecto contra la parte apelante, por no depositar conclusiones, lo que equivale al defecto por falta de concluir, y confirma la sentencia apelada en todas sus partes; que consta, además, que contra esa sentencia interpuso dicha parte un recurso de oposición, dando por resultado que en la sentencia del 24 de julio de 1997, impugnada mediante el presente recurso de casación, la Corte a-qua acogiera el medio de inadmisión propuesto por la ahora recurrida respecto del referido recurso de oposición, fundamentándose en que por aplicación de las disposiciones del articulo 150 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de oposición sólo está abierto contra las sentencias dictadas en defecto por falta de comparecer del demandado, en los casos limitativamente señalados en esa disposición legal y no contra las sentencias en defecto por falta de concluir, como ocurrió en el presente caso, puesto que éstas se reputan contradictorias;

Considerando, que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que de conformidad con el párrafo final del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley núm. 845 de 1978, sólo es admisible el recurso de oposición contra las sentencias en última instancia dictadas en defecto por falta de comparecer del demandado, en los casos establecidos en dicha disposición; que, en consecuencia, la referida disposición legal excluye el recurso de oposición contra toda otra sentencia que no sean las consignadas en dicho artículo 150, como lo sería el caso del defecto por falta de concluir, y lo preceptúa así no solamente para atribuirle mayor celeridad al proceso, sino para imponerle una sanción al defectuante, por considerar que el defecto se debe a falta de interés o negligencia de dicha parte;

Considerando, que, en tales circunstancias, al pronunciar la Corte a-qua la inadmisibilidad del recurso de oposición interpuesto por la hoy recurrente, aplicó correctamente en el caso los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil, modificados, como se ha dicho, por la Ley núm. 845 de 1978 y, por tanto, el recurso debe ser desestimado;

Considerando, que no procede estatuir sobre las costas procesales, porque los recurridos no comparecieron por ante esta Corte de Casación, como consta en la Resolución núm. 846-98 dictada el 22 de junio del 1998 por la misma que pronunció el defecto de dicha parte.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.A.C.V.. Cruz, contra la sentencia civil núm. 158 del 24 de julio de 1997 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: No ha lugar a estatuir sobre las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de marzo de 2006.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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