Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Octubre de 2004.

Número de sentencia16
Número de resolución16
Fecha27 Octubre 2004
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/10/2004

Materia: Civil

Recurrente(s): M.C.M.A.

Abogado(s): Dr. M.S.P.

Recurrido(s): Victoria Then Vda. De Peña, compartes

Abogado(s): D.. M.A.B.B., Miguel A. Báez Moquete

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios Patria y Libertadad

En Nombre de la República

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, ha dictado la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por M.C.M.A., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral No. s/n, con domicilio en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal el 8 de mayo de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por la Sra. M.C.M.A., contra la sentencia civil No. 50-2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 8 de mayo del año 2003";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de julio de 2003, suscrito por el Dr. M.S.P., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de agosto de 2003, suscrito por los Dres. M.A.B.B. y M.A.B.M., abogados de la parte recurrida, Victoria Then Vda. De Peña y compartes (Sucesores de E.S. de Peña); Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 28 de abril de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., J.I.R., M.A.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Visto el auto dictado el 10 de septiembre del 2004, por el magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado V.J.C.E.E., jueces de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con la Ley No. 926 de 1937;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos en que la misma se apoya, revelan la ocurrencia de los hechos siguientes: a) que, con motivo de una demanda civil en nulidad de sentencia de adjudicación inmobiliaria intentada por los actuales recurridos contra la recurrente M.C.M.A. y M.A.V.. M., la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 31 de julio de 1997 una sentencia número 13/98, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se rechaza la presente demanda en nulidad de adjudicación intentada por los señores Victoria Then Vda. P., F.A.M. de Peña Then, N.A. de P.T.A.E. de P.T.G.E. de Peña Then y J.A. de Peña Then, en contra de las señoras M.A.V.. M. y M.C.M. de R., por falta de prueba; Segundo: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los Dres. M.M.M. y M.M.S., por haberlas avanzado en su totalidad"; b) que recurrida en apelación dicha decisión, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional) emitió el 7 de julio de 2001 una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores Victoria Then Viuda de Peña, F.M., N.A., A.E., G.E. y J.A. de Peña, en fecha 5 de febrero de 1998, contra la sentencia de fecha 31 del mes de julio del año 1997, por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo, confirma la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; Tercero: Condena a las partes recurrentes señores Victoria Then Vda. De Peña, F.M., N.A., A.E., G.E. y J.A. de Peña, al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho del Dr. L.R. delC.M. y del L.. M.C.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; c) que sobre recurso de casación interpuesto contra dicho fallo, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia rindió el 8 de mayo del 2002, la sentencia cuyo dispositivo se expresa así: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, el 12 de julio del 2001, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas"; y d) que la Corte a-qua, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora atacada que tiene el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge el recurso de apelación interpuesto por los señores Victoria Then Vda. De Peña, F.M. de Peña Then, N.A. de Peña Then, A.E. de Peña Then, G. de Peña Then y J.A. de Peña Then, contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 31 de julio del año 1997, por ser bueno en la forma y justo en el fondo; Segundo: Revoca la sentencia apelada en todas sus partes, por improcedente y mal fundada en derecho; Tercero: Acoge la demanda en nulidad, incoada por Victoria Then Vda. de Peña, F.M. de Peña Then, N.A. de Peña Then, A.E. de Peña Then, G. de Peña Then y J.A. de Peña Then, contra la sentencia de adjudicación dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Jugado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha dieciséis (16) de enero de 1970, en relación con las parcelas números 71-B-53 y 71-B-54, D. C. 3, D.N., y en consecuencia, declara nula dicha sentencia por las razones dadas en el cuerpo de este fallo; Cuarto: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, que proceda a la cancelación de la inscripción de la sentencia de adjudicación anulada por esta sentencia; Quinto: Pronuncia el defecto por falta de concluir al fondo del recurso de la señora M.A.R.V.. M., no obstante haber sido intimada a hacerlo"; Sexto: Condena a los intimados M.C.M.A. y M.A.R.V.M., al pago de las costas, y ordena su distracción a favor de los doctores M.A.B.B. y M.A.B.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: C. al ministerial de estrado de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la parte recurrida plantea dos medios de inadmisibilidad del presente recurso de casación, uno fundamentado en que el mismo debió ser notificado en el o los domicilios de la cónyuge superviviente común en bienes y de los sucesores del causante, y no en el estudio de los abogados que representaron a dichas partes en grado de apelación, y el otro basado en que los medios de casación "no han sido desarrollados", como lo manda la ley; que procede, por lo tanto, examinar tales pedimentos de manera prioritaria;

Considerando, que si bien los actos de emplazamiento en casación deben contener, además de las formalidades exigidas por el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las enunciaciones prescritas a pena de nulidad por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, en particular la notificación del acto en la persona o en el domicilio real del requerido, no menos verdadero es que los recurridos en este caso, según evidencia el examen del expediente, a pesar de no haber sido notificados en su domicilio real ni en sus personas, constituyeron abogados y produjeron su memorial de defensa en tiempo hábil, por lo que en la especie, por aplicación de la máxima, ya consagrada legislativamente, de que "no hay nulidad sin agravio", y en vista de que la parte recurrida no sufrió perjuicio alguno, los citados textos legales, cuya finalidad es que el recurrido reciba oportunamente el referido acto de emplazamiento y produzca a tiempo sus medios de defensa, no han podido ser desconocidos por la recurrente, por lo que la inadmisibilidad analizada carece de fundamento y debe ser desestimada; que, en cuanto a la denunciada omisión de desarrollar los medios en que se funda el recurso, si bien el artículo 5 de la citada ley procesal de casación exige que el memorial debe contener los medios que le sirven de fundamento al mismo, se observa, sin embargo, que dicho precepto legal no establece formula sacramental alguna para hacerlo; que si la recurrente enuncia el agravio que le ha causado el fallo impugnado y la violación a la ley en que alega ha incurrido la misma, desarrollando sus argumentos aunque sea en síntesis, como ocurre en la especie, es evidente que se cumple así con la disposición legal antes señalada, por lo que resulta infundada la inadmisión propuesta por la parte recurrida y debe ser igualmente desestimada;

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa (artículo 8, inciso 2, letra j, de la Constitución); Segundo Medio: Mala aplicación del artículo 1304 del Código Civil";

Considerando, que el primer medio planteado se contrae al alegato de que, con motivo de una reapertura de los debates dispuesta por la Corte a-qua, la hoy recurrente, "en virtud de que supuestamente se habían depositado documentos nuevos?, solicitó una nueva comunicación de documentos, para así estar en condiciones de hacer una nueva defensa", pero dicha Corte le negó la toma de comunicación de los documentos depositados por primera vez, los cuales "no habían sido contradictorios ni sometidos al debate de las partes", por lo que, concluye la recurrente, "en forma inexplicable y abusiva fue violado su sagrado derecho de defensa";

Considerando, que sobre la violación denunciada, antes expuesta, la Corte a-qua expresó clara y correctamente, que procedía rechazar dicho pedimento de comunicación de piezas documentales, "toda vez que los documentos depositados por los intimantes (hoy recurridos), y de los cuales se requiere tomar comunicación, fueron notificados por dicha parte intimante mediante acto 790-2002, instrumentado el 9 de octubre del 2002, por la ministerial Clara Morcelo?, conjuntamente con la instancia por la cual se solicitó la reapertura de debates concedida por la sentencia número 115-2002 de fecha 25 de noviembre del 2002, de esta Corte, y a la cual, conforme instancia recibida en secretaría el 14 de octubre del 2002, se opuso, con lo que queda evidenciado que tuvo conocimiento de dicha solicitud y de los documentos que en apoyo a la misma fueron depositados";

Considerando , que en tales circunstancias, la actual recurrente no le asiste razón alguna para quejarse en torno al tema debatido, por cuanto la Corte a-qua pudo comprobar que la documentación que avalaba la reapertura de debates ordenada en el caso, había sido oportunamente comunicada y conocida por la hoy recurrente, mediante formal notificación por acto de alguacil, por lo que, en el ejercicio de su poder soberano de apreciación, dicha Corte pudo desestimar el pedimento cursado al respecto, como se ha visto, sin que ello implicara violación alguna al derecho de defensa de la mencionada impugnante; que, por consiguiente, el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el segundo medio formulado en la especie, se refiere en suma a que la sentencia atacada se pronuncia en parte sobre el medio de inadmisión relativo a la falta de calidad, y "se pronuncia sobre la prescripción, pero legislando, es decir, extendiendo el plazo de la prescripción establecida en el artículo 1304 del Código Civil a 20 años, lo que indica no solo una contradicción de motivos, sino también una derogación (sic) de dicho artículo 1304", o en todo caso, una violación a sus disposiciones, terminan las aseveraciones de la recurrente en el último medio de su recurso;

Considerando, que, en cuanto a la falta de calidad aducida por la recurrente ante la Corte a-qua, referida superficialmente en una parte del medio antes señalado, la misma expuso en el fallo atacado que "la calidad de los demandantes (actuales recurridos) ha sido comprobada mediante las actas de nacimiento y el acta de matrimonio depositadas en el expediente, que permiten establecer que dichos demandantes son los sucesores y causahabientes del de-cujus" de quien se trata, por lo que dicha Corte rechazó el citado fin de inadmisión contra la demanda original en nulidad de sentencia de adjudicación, en cuestión; que dicha decisión, como se ve, obedece a una adecuada y correcta verificación por la Corte a-qua de las pruebas documentales sometidas al debate, la cual en consecuencia, no ha incurrido, en el aspecto examinado, en vicios ni violaciones, por lo que la rama analizada del medio propuesto carece de pertinencia jurídica y debe ser desestimada;

Considerando , que, respecto al invocado agravio de que la sentencia impugnada violó por desconocimiento el artículo 1304 del Código Civil, según afirma la recurrente en el medio que se analiza, la Corte de envío asegura que cuando se trata de "una excepción de fondo que surge después de la publicación del cuaderno de cargas y condiciones, como ocurre en el presente caso, dicha excepción está regida por la prescripción más larga de derecho común, que lo es de veinte años; que todas las acciones tanto personales como reales respecto de las cuales no se haya establecido un término inferior, prescriben en efecto por veinte años"; que, prosigue razonando la Corte a-qua, "la prescripción de cinco años establecida por el artículo 1304 del Código Civil a que alude la parte intimada" (hoy recurrente), "y que sirve de base al fin de inadmisión contra la demanda en nulidad de adjudicación, sólo se aplica a las acciones en nulidad de una convención contaminada por un vicio del consentimiento y no, como en la especie, a la acción en nulidad de una adjudicación, cuya prescripción es de veinte años"; que, además, aduce la parte apelada, hoy recurrente,"al dilatarse quince (15) años después que se le notificara a los intimantes" (ahora recurridos) "la sentencia de adjudicación y de que se registrara?el derecho de propiedad para demandar la nulidad de la adjudicación, revela su falta de interés, pero", dice la Corte a-qua, "las razones dadas precedentemente son suficientes para rechazar dicha inadmisiòn, debido a que los demandantes originales" (hoy recurridos) "han ejercido su acción en nulidad dentro del plazo de derecho común, sin que se les pueda endilgar dilación para ejercer su acción", por todo lo cual el medio de inadmisibilidad basado en la prescripción y en esa falta de interés por alegada demora en accionar, fue rechazado por la mencionada Corte de Apelación;

Considerando, que, ciertamente, como razona con propiedad la Corte a-qua, la reducida prescripción contemplada en el artículo 1304 del Código Civil, cuya violación invoca la recurrente, sólo es aplicable, según dicho texto legal, a las acciones en nulidad o resolución de las convenciones afectadas por vicios del consentimiento; que la demanda en nulidad de la sentencia de adjudicación inmobiliaria intentada originalmente por los hoy recurridos, objeto de la presente litis, se ha fundamentado en la violación al artículo 729 -párrafo segundo- del Código de Procedimiento Civil, cuya tradicional aplicación admite que el aplazamiento de la adjudicación, aunque es facultativo para el juez, resulta prudente acordarlo, cuando no han sido dirimidos los incidentes del embargo inmobiliario posteriores a la lectura del pliego de condiciones, hasta que intervenga sentencia sobre los mismos; aplazamiento que no fue oportunamente acordado en este caso, según consta en la sentencia criticada; que, en esa situación, como decidió correctamente la Corte a-qua, la acción principal en nulidad de adjudicación de que se trata, cuya extinción por la prescripción prevista en el precitado artículo 1304 alega la recurrente, realmente está sometida a los efectos aniquilantes de la prescripción más larga del derecho común, o sea, la de veinte años, por cuanto se trata en la especie de una demanda que tiene como asidero la inobservancia de una disposición procesal consagrada en el artículo 729 antes señalado, referente al embargo inmobiliario, no a vicio alguno del consentimiento; que, por las razones expuestas, el medio examinado carece de fundamento y debe ser igualmente desestimado;

Considerando, que, una vez descartados los únicos medios planteados por la recurrente, según se ha dicho, procede desestimar el presente recurso de casación, y compensar las costas del procedimiento en razón de que los litigantes han sucumbido respectivamente en algunos puntos, al tenor del artículo 65 numeral 1), de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por M.C.M.A. contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 8 de mayo del año 2003, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales. Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en la audiencia del 27 de octubre del 2004.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.A., T., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E.E., A.R.B.D., E.H.M., Darío O, F.E., P.R.C., J.E., H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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