Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 2009.

Número de sentencia16
Número de resolución16
Fecha15 Abril 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/04/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): P.P.I.

Abogado(s): Dr. H.F.Á.

Recurrido(s): D.S.B., compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.P.I., dominicano, mayor de edad, casado, hacendado, portador de la cédula de identificación personal núm. 33668, serie 31, domiciliado y residente en Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 8 de diciembre de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de diciembre de 1988, suscrito por el Dr. H.F.Á.V., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 1989, suscrito por los Dres. Candido S.P. y J.M.F.J., abogado de los recurridos, D.S.B., P.S.B., F.S.B., D.C., C.C., E.G., B.S.B., J.S.B., J.G., E.C., L.C., G.C., L.S., A.C., S.C., M.C., J. delC.N., R.A.P., E.H., D.R., C.G. y F.G.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de marzo de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D., y J.E.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de octubre de 1991, estando presente los Jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, M.P.R., L.R.A.C., F.N.C.L., G.G.C., A.J.C. y F.B.. J.S., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en referimiento en suspensión de sentencia incoada por P.P.I. contra D.S.B. y compartes, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S. dictó el 11 de diciembre de 1987, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Declara bueno y válido en la formo con en el fondo, el presente recurso en Referimeinto, por haberse hecho de acuerdo con la ley, por ser justo en el fondo y reposar en prueba legal; Segundo: Ordenar como al efecto ordenamos, la suspensión de la ejecución de la sentencia marcada con el #244/87 del Juzgado de Paz del Municipio de Cotuí, que ordena una servidumbre de paso dentro de la parcela No.219 del Distrito Catastral No.3 del Municipio de Cotuí, propiedad del señor P.P.I. y a favor de los señores D.S. y Compartes; Tercero: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente ordenanza; Cuarto: Condena a los señores D.S. y Compartes, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los D.R.E.A.P. y F.I.J.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de La Vega, rindió el 8 de diciembre de 1988, el fallo hoy atacado, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido, en la forma el presente recurso de apelación por haber sido hecho de conformidad con todas las prescripciones legales; Segundo: Acoge las conclusiones de la parte apelante D.S.B. y Compartes por ser justas y reposar en pruebas legales y rechaza por consiguiente las del apelado P.S.P.I.; Tercero: Revoca, en consecuencia, en todas sus partes la sentencia civil No.124 dictada en Referimiento el día once (11) de diciembre de 1987, por el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia S.R., que suspende la ejecución de la sentencia civil No.2447/87 dictada el día 7 de julio de 1987 por el Juzgado de Paz del Municipio de Cotuí, con todas sus consecuencias legales; Cuarto: Ordena la ejecución provisional sin fianza de esta sentencia, no obstante cualquier recurso contra la misma, y ordena a las autoridades municipales y gubernamentales competentes le presten el apoyo a esta decisión en lo que fuere de lugar, de acuerdo a su competencia; Quinto: Condena al recurrido P.S.P.I. al pago de las costas civiles causadas en el proceso, las cuales declara distraídas en provecho del R.C.S.P., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayo parte”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo en su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de las reglas de la competencia, y falta de aplicación del Art. 7 de la Ley de Registro de Tierras; Segundo Medio: Falsa aplicación del Art. 1ro. Párrafo 5 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación de la regla de que el certificado de título se basta a sí mismo y tiene la garantía del Estado; Cuarto Medio: Violación de las reglas del apoderamiento y de la publicidad de las sentencias”;

Considerando, que conforme a los artículos 137, 140 y 141 de la Ley 834-78 del 15 de julio de 1978, el Presidente de la Corte de Apelación puede en el curso de una instancia de apelación conocer en referimiento respecto de la suspensión de la ejecución de una sentencia del Juzgado de Primera Instancia;

Considerando, que tales disposiciones son aplicables al Presidente del Juzgado de Primera Instancia cuando actúan como jurisdicción de segundo grado respecto de las sentencias de los Juzgados de Paz;

Considerando, que las sentencias que ordenan la suspensión de la ejecución provisional son siempre dictadas por un tribunal de segundo grado, salvo los casos de recurso de tercería, o de oposición cuando en la sentencia recurrida haya sido ordenada su ejecución provisional, ya que en estos casos son dictadas por el mismo tribunal que suspende su propia decisión;

Considerando, que en el caso ocurrente, el Juez-Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia como se advierte por lo antes mencionado, fue apoderado de la apelación contra la sentencia del Juzgado de Paz que ordenó la servidumbre, en funciones de referimiento, el cual dispuso por esa vía, la suspensión de la ejecución de la sentencia del Juzgado de Paz ya apelada, lo que hizo en virtud de los poderes que le confieren los artículos señalados al presidente de una Corte de Apelación las cuales se le aplican cuando actúa en esa calidad respecto de una sentencia del juzgado de paz; que esta decisión, acogiendo la suspensión solicitada, es rendida en única instancia, por lo que sólo podía ser recurrida ante la Suprema Corte de Justicia, mediante recurso de casación, y no ante la Corte de La Vega como ocurrió en el caso; que siendo así la Corte a-qua debió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, bajo el fundamento de que dicha decisión sólo podía ser recurrida ante la Suprema Corte de Justicia por haber sido dictada en instancia única, en el curso de un recurso de apelación, medio que esta Suprema Corte de Justicia suple de oficio por tratarse del ejercicio de las vías de los recursos, el cual es de orden público, por lo que procede casar la sentencia recurrida por vía de supresión y sin envío por no quedar cosa alguna por juzgar;

Considerando, que procede compensar las costas por tratarse de un medio suplido de oficio;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega el 8 de diciembre de 1988, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar del presente fallo, por vía de supresión, y sin envío por no quedar cosa alguna por juzgar; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de abril de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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