Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Mayo de 2009.

Fecha06 Mayo 2009
Número de sentencia16
Número de resolución16
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/05/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): L.O.

Abogado(s): D.. R.M.P., L.J.

Recurrido(s): Elina Argentina Tejada Vda. R., compartes

Abogado(s): L.. Osvaldo Belliard

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.O., dominicana, mayor de edad, ama de casa, portadora de la cédula de identificación personal núm. 4780, serie 44, domiciliada y residente en la casa núm. 4 de la calle A.M. delD.M. de Partido, Provincia Dajabón, quien actúa en calidad de tutora legal de la menor A.Y.R.O., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 5 de septiembre de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.J., por sí y por el Dr. R.M., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. O.B., abogado de los recurridos E.A.T.V.. R. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de diciembre de 1991, suscrito por los Dres. R.B.M.P. y L.O.J.R., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de enero de 1992, suscrito por el L.O.B., abogado de los recurridos, Elina Argentina Tejada Vda. R., M.A.R.T., D.A.R.T., T.R.T., N.R.T., W.R.T., E.R.T. y A.R.T.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 15 de abril de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de junio de 1992, estando presente los Jueces, F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J.C. y Á.S.G.M., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en determinación de herederos, partición y liquidación de bienes, intentada por la señora L.O., en su calidad de madre y tutora legal de la menor A.Y.R.O. contra Elina Argentina Tejada Vda. R. y compartes, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón dictó el 17 de abril de 1990 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, señores Elina Argentina Tejada Vda. R., M.A.R.T., D.A.R.T., T.R.T., A.R.T., R.R.T., A.R.T., N.R.T., W.R.T., E.R.T. y A.R.T., por falta de comparecer; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante, señora L.O., por ser justas y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia: a) Declara buena y válida la presente demanda en determinación de herederos, partición y liquidación de bienes sucesorales, por ser regular en la forma, justa en el fondo y reposar en base y pruebas legales; b) Declara que los únicos herederos y causahabientes legales del finado M.R.M. son sus hijos A.Y.R.O., M.A.R.T., D.A.R.T., T.R.T., A.R.T., R.R.T., A.R.T., N.R.T., W.R.T., E.R.T. y A.R.T., la primera natural reconocida y los demás legítimos; c) Ordena la partición y liquidación de los bienes comunes indivisos, tanto de la extinta comunidad legal que existió entre el finado señor M.R.M. y su cónyuge superviviente señora Elina Argentina Tejada Vda. R., así como los pertenecientes a la sucesión del cónyuge fallecido entre sus herederos y según sus derechos respectivos; d) Designa al magistrado J.P. de éste tribunal juez comisario para que presida esas operaciones; e) Designa y comisiona al Dr. D. de J.Z.E. como Notario, para que proceda a las operaciones de cuentas, partición y liquidación de los bienes entre las partes en causa, con todas sus consecuencias legales; f) Ordena poner el estado de costas y honorarios causados en la presente instancia a cargo de la masa sucesoral; g) Comisiona al agrimensor L.F., como perito para que previo juramento legal ante el J.C., proceda a la inspección de los bienes muebles e inmuebles comunes, los justiprecie y diga si son o no de cómoda división en naturaleza y proceda como manda la ley; h) Ordena la venta en pública licitación por ante el notario designado y comisionado, Dr. D. de J.Z.E., de los bienes relictos de que se trata en el caso de la especie; Tercero: Comisiona al ministerial D.E.M., Alguacil de Estrados de éste tribunal para la notificación de la presente sentencia”; b) que en ocasión del recurso de apelación interpuesto, la parte recurrente inició un proceso en inscripción en falsedad en el cual intervino, la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge como bueno y válido, en cuanto a la forma, el incidente en inscripción en falsedad, intentado por la señora Elina Argentina Tejada Vda. M., en contra del acta de nacimiento de la menor A.Y., por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; Segundo: Ordena eliminar del proceso el acta de nacimiento marcada con el núm. 66, libro núm. I, F. 66 del año 1978, a cargo de la menor A.Y.R.O., por haber sido obtenida mediante fraude, de conformidad con el informe rendido por el J.C. y los artículos que rigen la materia; Tercero: Condena a la nombrada L.O., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Licdo. O.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso y sin prestación de fianza; Quinto: Comisiona al ministerial G.R.G., Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, para notificar la presente sentencia.”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone el siguiente medio: “Único: a) Falta de base legal y violación del derecho de defensa por no ponderación de documentos sometidos al debate y por no contestación de las conclusiones vertidas en la sentencia recurrida; b) Errónea aplicación de los artículos 219 del Código de Procedimiento Civil y 130 de la ley 834 del 15 de julio de 1978”;

Considerando, que a su vez, los recurridos en su memorial de defensa plantean que se declare inadmisible por caduco el presente recurso de casación, porque a todas luces fue hecho fuera del plazo establecido por la ley;

Considerando, que por constituir dicho pedimento un medio de inadmisión contra el recurso, procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que según el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el plazo para recurrir en casación es de dos meses a partir de la notificación de la sentencia; que habiéndose, en la especie, notificado la decisión recurrida el 28 de septiembre de 1991, a la señora L.O., el plazo para el depósito del memorial de casación vencía el 30 de noviembre de 1991, plazo que aumentando en nueve días, en razón de la distancia de 257 kilómetros que media entre Dajabón y la ciudad de Santo Domingo, asiento de la Suprema Corte de Justicia, debía extenderse hasta el 9 de diciembre, ya que el término se aumenta en un día por cada 30 kilómetros de distancia o fracción mayor de 15 kilómetros, de conformidad con lo que prescriben los artículos 1033 del Código de Procedimiento Civil, 66 y 67 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que habiendo sido interpuesto el recurso, el 9 de diciembre de 1991, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto en tiempo oportuno, razón por la cual es pertinente rechazar el referido medio de inadmisión y, en consecuencia, proceder al examen del presente recurso;

Considerando, que la recurrente alega en su único medio de casación que en el proceso de inscripción en falsedad por ante la Corte a-qua fue depositado un documento certificado que contiene la declaración jurada hecha por la parte hoy recurrida por ante el Departamento de Sucesiones y Donaciones de la Dirección General de Impuesto sobre la Renta, en la que se da constancia de la filiación de la menor A.Y.R.O., documento éste que no fue debidamente ponderado y no se le dio el alcance que tenía, ya que de habérsele dado hubiere podido dar al caso una solución distinta y más clara, por lo que con éste hecho se ha violado el derecho de defensa de la hoy recurrente y se ha incurrido en el vicio de falta de de base legal; que en la sentencia que se recurre la Corte a-qua no contestó las conclusiones vertidas en audiencia y ampliadas posteriormente por la parte hoy recurrente, incurriendo así en el vicio de falta de base legal; que, asimismo, expresa la recurrente que pretender que se deposite un documento ya depositado, aceptado y debatido es obviamente improcedente y violatorio al mismo artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Corte a-qua, en atención a sus propias ponderaciones, no podía fallar admitiendo la eliminación del acta de nacimiento impugnada por no haber sido depositada en tiempo hábil y aduciendo la falsedad de la ya depositada porque es el acta de nacimiento que ha servido de base a todo el proceso desde su inicio; que, finalmente, aduce la recurrente, la ejecución provisional y sin fianza de la sentencia hoy recurrida en casación no debió ser ordenada sin la constitución de una garantía personal o real o una suma en efectivo para responder de todas las restituciones o reparaciones que con motivo de la demanda principal pudieren surgir;

Considerando, que, como se ha señalado con anterioridad, la recurrente alega que el tribunal a-quo no ponderó la declaración jurada hecha por la parte hoy recurrida por ante el Departamento de Sucesiones y Donaciones de la Dirección General de Impuesto sobre la Renta; que en la decisión impugnada, sin embargo, no se hace constar si dicho documento formaba parte del expediente relativo a la inscripción en falsedad de que se trata; que, sumado a esto, la recurrente tampoco prueba que puso a la Corte a-qua en condiciones de valorar la referida pieza, ya que no depositó ante esta Corte de Casación una copia del inventario mediante el cual habría aportado al debate dicha documentación; que por las circunstancias así comprobadas, en cuanto a este aspecto el medio de casación debe ser desestimado;

Considerando, que, respecto a la falta de base legal por la no ponderación de las conclusiones vertidas por la hoy recurrente, consta en la sentencia impugnada que dicha parte concluyó en audiencia del siguiente modo: “Primero: Que rechacéis por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la petición de rechazo del acta de nacimiento hecha por la parte demandante en falsedad; Segundo: Que al tenor del Art. 222 del Código de Procedimiento Civil que deja a la prudencia del Tribunal la continuación o no del procedimiento en inscripción en falsedad; Tercero: Que nos concedáis un plazo de quince días para el depósito de escrito ampliatorio de conclusiones”;

Considerando, que en la decisión recurrida, contrario a lo expresado por la recurrente, sí se da respuesta a las conclusiones, cuando se consigna que el acta de nacimiento de la menor A.Y.R.O. “no sólo es falsa sino inexistente, porque fue obtenida por medios irregulares y turbios, ya que ha quedado demostrado con las investigaciones hechas por el J.C. que: El declarante señor M.R., no firmó el Libro; que el lugar de nacimiento del declarante no figura en el acta, sino que figura otro lugar inventado por parte interesada; que el Oficial del Estado Civil, señor Á.A.R.C., no firmó el libro, y el mismo aparece firmado por un tal M.E.; que no se estampó el sello gomígrafo de la Oficialía del Estado Civil en el libro correspondiente; por estos motivos entendemos que dicha acta es falsa y que la misma fue presentada para sorprender al tribunal”;

Considerando, que como se advierte, la Corte a-qua, aun cuando no da motivos particulares, sí responde las conclusiones formuladas por la recurrente tendentes al rechazo de la petición de eliminar del proceso el acta de nacimiento de referencia, ya que, al acoger dicha solicitud y fundamentarse en ella por considerarla más convincente, implícitamente se están rechazando dichas conclusiones, por lo que procede rechazar por infundado, el vicio alegado en éste aspecto del medio que se examina;

Considerando, que con relación al argumento de que se hizo una errónea aplicación de los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil, entre los motivos dados por el tribunal a-quo para adoptar la decisión atacada figura el siguiente: “ Considerando : Que, según certificación expedida por el Secretario de la Corte de Apelación de Monte Cristi, se da constancia de que el acta de nacimiento a cargo de la menor A.Y.R.O. fue depositada, conjuntamente con todo el expediente de la demanda en partición, en fecha 27 de julio de 1990; Considerando : Que, los Abogados de la señora L.O., no han dado cumplimiento a las disposiciones de los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil, sino que depositaron un documento falso, en fecha 27 de julio de 1990, razón por la cual debe actuar de acuerdo al artículo 217 del mismo código”;

Considerando, que lo consignado anteriormente evidencia que la Corte a-qua incurrió en una motivación errónea, al considerar que no se había depositado el documento argüido en falsedad, cuando efectivamente había sido depositado; que tal motivación errada, sin embargo, no ha podido influir sobre la presente decisión, por ser inoperante puesto que, de haberse considerado lo contrario, hubiera conducido a la misma solución de la litis, pues se decidió eliminar del proceso el acta de nacimiento de A.Y.R.O. por haberse obtenido mediante fraude, de conformidad con el informe rendido por el juez comisario; que por tal razón es pertinente desestimar también ésta parte del referido medio;

Considerando, que en lo concerniente a la invocada violación del artículo 130 de la ley 834, en el ordinal cuarto del dispositivo de la sentencia recurrida se ordena la ejecución provisional de la misma, no obstante cualquier recurso y sin prestación de fianza;

Considerando, que el artículo 128 de la Ley 834 dispone que: “Fuera de los casos en que es de derecho, la ejecución provisional puede ser ordenada, a solicitud de las partes o de oficio, cada vez que el juez lo estime necesario y compatible con la naturaleza del asunto, a condición de que ella no éste prohibida por la ley. Puede ser ordenada para toda o parte de condenación. En ningún caso puede serlo por los costos”; que la ejecución provisional prevista en el citado artículo es potestativa del juez, quien la ordenará cuando lo estime necesario con o sin prestación de fianza, según el caso;

Considerando, que, en la especie, al haber ordenado la Corte a-quo la ejecución provisional de su sentencia sin prestación de fianza por entender que armonizaba con el asunto y que la misma no estaba prohibida por la ley, actúo en apego a los preceptos del señalado texto legal, por lo cual la violación denunciada por la recurrente, en el aspecto que nos ocupa de su medio de casación, carece de fundamento y debe ser desestimada y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.O., contra la sentencia núm. 17 del 5 de septiembre de 1991, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Monte Cristi, en sus atribuciones civiles; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. O.B., por haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de mayo de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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