Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 2009.

Número de sentencia16
Fecha04 Noviembre 2009
Número de resolución16
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/11/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): J.E.F.F.

Abogado(s): L.. M.Á.F.R.

Recurrido(s): G.P.

Abogado(s): Dr. A.M.V.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.F.F., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 078-0003503-7, domiciliado y residente en la calle Anacaona núm. 201, del Distrito Municipal de Los Ríos, contra la ordenanza dictada por la Juez Presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. en fecha 27 de mayo de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual establece: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de agosto de 1996, suscrito por el L.. M.Á.F.R., abogado del recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de septiembre de 1996, suscrito por el Dr. A.M.V., quien actúa en representación de la recurrida G.P.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 23 de septiembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de marzo de 1999 estando presente los Jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda civil en desalojo y reivindicación de inmueble, interpuesta por J.E.F.F. contra G.P., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, dictó en fecha 15 de julio de 1994, una sentencia, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Que debe pronunciar, como al efecto pronunciamos, el defecto en contra de la parte demandada, señora G.P., por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente citada y emplazada; Segundo: Que debe declarar, como al efecto declaramos, regular y válido tanto en la forma como en el fondo, la presente demanda civil en desalojo y reivindicación de inmueble, interpuesta por el señor J.E.F.F., en contra de la señora G.P., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Tercero: Que debe ordenar, como al efecto ordenamos el inmediato desalojo de la señora G.P. o de cualquier persona que esté ocupando el inmueble que se describe a continuación “Una porción de terreno que mide aproximadamente cincuenta (50) tareas de extensión superficial cultivada de plátanos y pastos, ubicada en la sección de Las Clavellinas, Municipio de Jaragua, provincia Bahoruco y dentro de las siguientes colindancias actuales Norte: Propiedad de A.M.; Sur: Lago Enriquillo; Este: Propiedad de M.P. y al Oeste: Propiedad de F.P.M., por ser ésta de la propiedad absoluta del señor J.E.F.F., por haberse rescindido el contrato de venta con pacto de retroventa existente entre ambas partes; Cuarto: Que debe condenar como al efecto condenamos a la señora G.P., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor del Dr. M.A.R.M., por haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Que debe ordenar, como al efecto ordenamos que la presente sentencia, sea ejecutoria provisionalmente y sin prestación de fianza, no obstante la interposición de cualquier recurso contra la misma; Sexto: C. como al efecto comisionamos, al ministerial M.F.S., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre la demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia civil anteriormente descrita, intervino la ordenanza de fecha 27 de mayo de 1996, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declaramos regular y válida la presente demanda en referimiento, interpuesta por la señora G.P., por mediación del Dr. A.M.V., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; Segundo: Ordenamos la inmediata suspensión de la ejecución provisional ordenada por la sentencia civil No. 94 del 15 de julio de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco (Neyba), hasta tanto se decida el fondo del asunto de la litis de que se trata entre G.P. y J.E.F.; Tercero: Rechazamos las conclusiones de la parte demandada en suspensión por medio de su abogado legalmente constituido por improcedente, mal fundada y carecer de base legal; Cuarto: Condenamos al señor J.E.F., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. A.M.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente plantea como soporte de su recurso el siguiente medio de casación: Medio Único: a) Desnaturalización de los hechos; b) Falta de Motivación de la sentencia recurrida; y, c) Falta de Base Legal, en violación a los artículos 130 del Código de Procedimiento Civil y 141 de la ley 834 de fecha 15 de julio de 1978;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el recurrente plantea, en resumen, que el Código de Procedimiento Civil y la ley 834 de fecha 15 de julio de 1978, en los artículos 127 y siguientes establecen cuáles son los motivos por los que puede ser suspendida la ejecución de una sentencia dictada por un tribunal competente no en base al capricho como ha sucedido en la especie, en la cual se hicieron un sinnúmero de motivaciones infundadas, pues tienen como base el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil y 141 de la ley 834, sin tomar en cuenta que el artículo 130 se refiere única y exclusivamente al cobro de las costas de los abogados en el ejercicio de su profesión y cuándo no son exigibles, y la sentencia en referimiento hoy recurrida, no busca cobro alguno; respecto al citado artículo 141, el presidente puede suspender la ejecución de la sentencia, pero en este caso la presidenta de la Corte a-qua creó un precedente antijurídico en la jurisprudencia dominicana, pues admite la suspensión, y con ello no sólo busca el carácter devolutivo de la sentencia, sino hacerla retroactiva o más bien desconocer el carácter legal y jurisdiccional del tribunal que dictó que sentencia demandada en suspensión, únicos motivos que pudieron dar origen a suspender la ejecución de una sentencia ya ejecutada;

Considerando, que la Corte a-qua estimó “que de conformidad con el artículo 141 de la Ley No. 834 de 1978. El Juez Presidente de la Corte podrá, durante el curso de la instancia de apelación suspender la Ejecución provisional de la sentencia impropiamente calificada en última instancia o ejercer los poderes que le son conferidos en materia de Ejecución Provisional”;

Considerando, que como se observa en la decisión impugnada, la Juez Presidente de la Corte a-qua se limitó en su fallo a transcribir el texto del artículo 141 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, sin dar en su sentencia motivo alguno para justificar su decisión, en violación a las disposiciones establecidas en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez la obligación de motivar sus sentencias y de hacer constar determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que le han dado origen al proceso;

Considerando, que las circunstancias expuestas precedentemente muestran que la sentencia impugnada no contiene motivo alguno, ni una relación de los hechos de la causa que permitan a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, determinar si en la demanda en suspensión incoada por ante la Juez Presidente de la Corte a-qua se hizo una correcta aplicación de la ley, impidiéndole ejercer su facultad de control; por lo que procede la casación de la sentencia impugnada por falta de motivos y de base legal;

Considerando, que cuando la sentencia fuere casada por falta o insuficiencia de motivos o falta de base legal, las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la ordenanza dictada por la Juez Presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 27 de mayo de 1996, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante el Juez Presidente de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de noviembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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