Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Diciembre de 2009.

Número de resolución16
Número de sentencia16
Fecha09 Diciembre 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/12/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): O.A.

Abogado(s): L.. G.T.H., J.E.A.

Recurrido(s): L.M.J.S.

Abogado(s): L.. P.M.F., Franklin Núñez Joaquín

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.A., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0055754-9, domiciliado y residente en los apartamentos Los R., edificio 10 núm. 402 de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de noviembre de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.R.P., abogado de la parte recurrida, L.M.J.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República el cual termina así: “Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia núm. 00315/2004 de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de febrero de 2005, suscrito por la Licda. G.T.H. y por el Licdo. J.E.A., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de abril de 2005, suscrito por los Licdos. P.M.F. y F.E.N.J., abogados de la parte recurrida L.M.J.S.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de noviembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.T. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de octubre de 2009, estando presentes los jueces; R.L.P., P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo conservatorio, incoada por la señora L.M.J.S., contra el señor O.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 27 de julio de 2004, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente; “Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada por falta de concluir; Segundo: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el embargo, de la demanda en cobro de pesos y validez del embargo conservatorio, por haber sido incoada de acuerdo con las leyes procesales vigentes; Tercero: Se condena al señor O.A., al pago de la suma de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), a favor de la señora L.M.J.S., por concepto de las facturas indicadas en la presente sentencia y al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia; Cuarto: Se ordena que el embargo conservatorio se convierta de pleno derecho en embargo ejecutivo y que a instancia, diligencia y persecución del embargante se proceda a la venta en pública subasta de los bienes muebles y efectos embargados y sean adjudicados al mejor postor y último subastador mediante las formalidades establecidas por la ley y sin que sea levantada nueva acta de embargo; Quinto: Se condena al señor O.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. F.E.E.N., abogado que afirma estarlas avanzado en su mayor parte o totalidad; Sexto: C. como al efecto comisiona al Ministerial G.E.V.E., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente, señor O.A., por falta de concluir de su abogado constituido y apoderado especial; Segundo: Pronuncia el descargo puro y simple del recurso de apelación interpuesto por el señor O.A., contra la sentencia civil No. 04-01265, de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; Tercero: Condena a la parte recurrente señor O.A., al pago de las costas del presente recurso, con distracción de las mismas, en provecho del L.. F.E.N.J., abogado que afirma estarlas avanzando; Cuarto: Se comisiona al ministerial J.F.E., alguacil de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia;”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivo, motivos infundados, documentos en fotocopias y violación al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falsa aplicación de los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de base legal en violación de los artículos 156, 157 y 443 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta que en la audiencia pública celebrada por la Corte a-qua el 14 de octubre de 2004, no compareció la parte intimante ni su abogado constituido a formular sus conclusiones, no obstante haber sido legalmente emplazado mediante acto Núm. 272-04, de fecha 8 de octubre de 2004 del ministerial E.C., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, por lo que la intimada concluyó en el sentido de que “se pronuncie el defecto en contra de la parte apelante por no comparecer, no obstante haber sido emplazado; que se pronuncie el descargo puro y simple del recurso a favor de la parte apelada”;

Considerando, que si el intimante no comparece a la audiencia a sostener los motivos en lo que fundamentó su recurso de apelación, se pronunciará en su contra el descargo puro y simple de su recurso, si dicho descargo es solicitado en la audiencia por conclusiones del intimado, como ocurrió en la especie, sin que el juez esté en ese caso en la obligación de examinar la sentencia apelada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone en evidencia que la parte recurrente no compareció a la audiencia celebrada por la Corte a-qua a sostener su recurso; que la Corte a-qua al descargar pura y simplemente a la parte recurrida del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que, en tales condiciones, el presente recurso de casación carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de noviembre de 2004, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. P.M.F. y F.E.N.J., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de diciembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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