Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Julio de 2000.

Número de resolución17
Número de sentencia17
Fecha05 Julio 2000
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., M.T. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de julio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.C.V.. C., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad personal No. 6292, serie 18, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 12 de agosto de 1986, cuyo dispositivo se transcribe mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. D.H., en representación del Dr. J.L.D.F., abogado de la parte recurrida, A.J.A. de C., J.M.C., Almacenes San Antonio, C. por A. y A.F., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de noviembre de 1986, suscrito por el Dr. M. de J.M.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indican mas adelante;

Visto el auto dictado el 3 de julio del 2000, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., M.T. y E.M.E., Jueces de esta Cámara, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda civil en referimiento incoada por Almacenes San Antonio, C. por A. y/oA.F. contra C.C.V.. C., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 8 de noviembre de 1982, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza las conclusiones de la parte demandada, por las razones expuestas; Segundo: Declara nulo, en cuanto a la casa No. 15 de la calle 42 del ensanche Capotillo, de esta ciudad, esto es la porción de terreno de 697 metros cuadrados y 32 decímetros cuadrados dentro de la Parcela No. 206-A-5 del Distrito Catastral No. 5, del Distrito Nacional, el procedimiento ejecutorio de embargo inmobiliario trabado por la señora C.C.V.. C., según proceso verbal de embargo de fecha 23 de junio de 1982 del ministerial M.E.C.C.; Tercero: Se ordena al director del Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas del Ayuntamiento del Distrito Nacional, la radiación o cancelación del embargo por recaer el mismo sobre un inmueble registrado; Cuarto: Se reservan las costas"; b) que sobre el recurso de impugnación interpuesto contra la referida ordenanza, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Admite como regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora C.C.V.. C., mediante acto No. 314 de fecha 20 de septiembre de 1982, notificado por el ministerial L.M.G., Alguacil Ordinario de la Sexta Cámara Penal del Distrito Nacional, contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 1982, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo se rechazan las conclusiones formuladas en audiencia por la señora C.C.V.. C., y se acogen las conclusiones presentadas en audiencia por Almacenes San Antonio, C. por A. y/oA.F., parte intimada en la presente instancia, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida de fecha 8 de septiembre de 1982, ya mencionada, cuyo dispositivo ha sido transcrito precedentemente; Tercero: Se condena a la señora C.C.V.. C., parte recurrente que sucumbe, al pago de las costas de la presente instancia, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.L.D.F., abogado de la parte intimada que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al Art. 1108 del Código Civil por desnaturalización de los hechos y falsa aplicación del derecho; Segundo Medio: Violación al Art. 173 de la Ley de Registro de Tierras; Tercer Medio: Violación al Art. 1582 del Código Civil y Violación al Art. 1599;

Considerando, que el párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que la parte recurrente junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba citado, copia auténtica de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente sólo existe fotocopia de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.C.V.. C., contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 1986, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., M.T., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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