Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Octubre de 2002.

Fecha09 Octubre 2002
Número de sentencia17
Número de resolución17
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Rechaza Audiencia pública del 9 de octubre del 2002.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones Inmobilia, C. por A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la casa No. 3 de la calle L. de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente M.A. de M.S., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, cédula de identidad y electoral No. 001-0201251-5, de este domicilio y residencia, contra la sentencia No. 225 de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 11 de julio del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por compañía de Inversiones Inmobilia, C. por A., contra la sentencia No. 252, dictada en fecha 11 del mes de julio del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de septiembre del 2001, suscrito por la Dra. E.C., abogada de la parte recurrente compañía de Inversiones Inmobilia, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de octubre del 2001, suscrito por el Lic. J.M.H., abogado de la parte recurrida Delta Antonia de la Cruz Gómez;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 13 de marzo del 2002, estando presente los Jueces: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en cumplimiento de contrato y reclamación de daños y perjuicios, incoada por Delta Antonia de la Cruz G., contra la compañía de Inversiones Inmobilia, C. por A., y el Lic. F.J.P., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 29 de septiembre del 2000, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buena y válida la presente demanda en cumplimiento de contrato y reclamación de daños y perjuicios por ser regular en cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo, acoge dicha demanda, en consecuencia, ordena a la compañía de Inversiones Inmobiliaria, S.A., la entrega inmediata del Solar No. 13 de la Manzana No. M-4, del Proyecto S.F., la cual tiene una extensión superficial de 164.19 metros cuadrados, a la demandante señora Delta Antonia de la Cruz Gómez; Tercero: Condena a la parte demandada, compañía de Inversiones Inmobiliaria, S.A., a pagar a la demandante, señora Delta Antonia de la Cruz, la suma de Treinta Mil Pesos Oro (RD$30,000.00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a causa del incumplimiento del contrato mencionado en otra parte del cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Condena a la parte demandada compañía de Inversiones Inmobiliaria, S.A., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del L.. J.M.H.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por inversiones Inmobilia, S.A., contra la sentencia No. 034-2000-01748 de fecha 29 de septiembre del 2000 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en favor de Delta Antonia de la Cruz G., por haber sido incoado en tiempo rabil y conforme a los textos legales vigentes; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación de que se trata, por los motivos expuestos, y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a Inversiones Inmobilia, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción en favor y provecho del L.. J.M.H., abogado quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 1147 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Ausencia o falta absoluta d emotivos en la sentencia impugnada así como insuficiencia en la enunciación y descripción de los hechos de la causa, que generan una violación de los artículos 65-3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas del proceso. Desnaturalización de los hechos de la causa (otro aspecto);

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: que el artículo 1147 del Código Civil, establece dos circunstancias que pueden generar la acción en reparación de daños y perjuicios que son la falta de entrega o su retraso, sin que se pueda pretender que ambas tengan el mismo alcance respecto de dichos daños y perjuicios; que en el caso de la especie, no es posible hablar de la falta absoluta de entrega, toda vez que la hoy recurrente por acto No. 357-2000 de fecha 29 de abril del 2000 citó a la recurrida para el día tres de mayo con la finalidad de hacerle entrega del solar adquirido por ella; que frente a esa invitación, la intimada ni compareció ni realizó diligencia alguna destinada a procurar su inmueble; que dicha sentencia tiene una ausencia absoluta de motivos y una pobre descripción de los hechos de la causa puesto que en dicho caso no ha habido un incumplimiento de la referida obligación; que la Sentencia a-qua debió establecer que se trataba de un retraso en lugar de una falta absoluta de entrega; que también la corte incurre en la desnaturalización de los hechos al no enumerarse ni calificarse las pruebas sometidas al debate y confundir los términos de falta de entrega con retraso de la misma, elementos absolutamente diferentes, sobre todo en lo concerniente al establecimiento del monto de los daños y perjuicios acordados;

Considerando, que para fundamentar su decisión la Corte a-qua señaló que la intimante sólo se limitó a afirmar que la sentencia impugnada contenía vicios tanto de forma como de fondo y que el juez de primer grado había obviado aspectos fundamentales en su motivación, sin indicar cuales eran esos vicios y en qué consistían los errores que, a su parecer, había incurrido el J. a-quo al emitir su decisión, argumentos estos, señala la Corte, que por si sólos no eran suficientes para justificar la revocación de la sentencia; que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que no basta con la simple enunciación de los hechos sino que es necesario probar al tribunal en que medida ellos han afectado, o han impedido a la parte que los invoca, ejercer su derecho a la defensa;

Considerando, que en cuanto al alegato de la recurrente en el sentido de que intentó en varias ocasiones hacer la entrega del inmueble a la compradora, sin que sus diligencias resultaran útiles, la Corte indicó en su decisión que ella pudo comprobar que "el último pago correspondiente al precio del inmueble se efectuó el 29 de septiembre de 1997, y no es sino hasta después de recibida la demanda en cumplimiento de contrato y daños y perjuicios en fecha 21 de marzo del 2000, cuando el hoy recurrente decide hacer entrega formal del inmueble, según se comprueba a la vista de la notificación de fecha 29 de abril del 2000, hecha en manos de la recurrida a tales fines"; que respondiendo a esta situación, expuso que consideraba inexplicable el retardo de la vendedora pues no era sino tres años después de haberse hecho el pago final del precio y luego de que la compradora le intimara judicialmente, cuando ella empieza a hacer diligencias relacionadas con la entrega del referido inmueble; que aún cuando la recurrente alega que la falta de cumplimiento o el retraso en el mismo solo puede generar daños y perjuicios cuando se comprueba la mala fe por parte del deudor de la obligación, cabe destacar, indica la Corte, que al tratarse "de una responsabilidad contractual, basta la comprobación del incumplimiento de la obligación para justificar la falta cometida por el vendedor; ... que es evidente que todo el que adquiere un inmueble lo hace con fines específicos, ya sea para disfrute o inversión, uso que no le ha podido dar la recurrida al inmueble por no habérsele entregado el mismo" situación que llevó a la corte a rechazar el recurso intentado y confirmar la sentencia atacada;

Considerando, que para formar su convicción en el sentido expuesto en el fallo atacado, los jueces del fondo ponderaron correctamente, en uso de sus facultades legales, los documentos y circunstancias referidos precedentemente; que la sentencia impugnada revela, por otra parte, que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, a los que la Corte ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar, como Corte de Casación, que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente, por lo que los medios de casación propuestos por ella carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inversiones Inmobilia, C. por A., contra la sentencia No. 225 de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 11 de julio de 2001, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas en favor y provecho del L.. J.M.H., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 9 de octubre del 2002.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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