Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Julio de 2003.

Número de resolución17
Número de sentencia17
Fecha09 Julio 2003
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Agroindustria Delgado & Asociados, S.A., debidamente constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la entrada de la sección S., municipio de La Vega, debidamente representada por su presidente R. de J.D. y D., portador de la cédula de identidad personal No. 48712, serie 17, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, el 4 de junio de 1999, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 15 de junio de 1999, suscrito por los Dres. J.G.N.B. y G.G., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 30 de julio de 1999, suscrito por los Dres. R.A.U.F. y B.R.M.G., abogados de la parte recurrida, C.Á.G.;

Visto el auto dictado el 17 de junio del 2003, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, en virtud de la Ley No. 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de abril del 2000, estando presentes los Jueces: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un procedimiento ejecutorio por vía del embargo inmobiliario iniciado por C.Á.G. contra Producciones Avícolas Josué, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de La Vega dictó, el 19 de noviembre de 1998, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se ordena la apertura de la presente subasta al mayor postor y último subastador, fijándo como precio para la primera puja la suma de RD$1,591.200 más el estado de costas y honorarios que hace un total de RD$1,599.95; Segundo: Se otorgan tres minutos a los fines de si hay licitadores tengan oportunidad de realizar sus ofertas, pasados los tres minutos y no presentándose ningún subastador a pesar del pregón hecho por el alguacil, se declara adjudicatario del inmueble embargado al persiguiente C.Á.G.. Dicho inmueble responde a la siguiente descripción: Parcela No. 154 del D. C. No. 14 de La Vega, con los siguientes linderos: Al Norte: C.C.N.; Al Este: Carretera del Cerro de Fula; Al Sur: V.J. y Al Oeste: R.G., amparado por el Certificado de Título No. 28, expedido por el Registrador de Títulos de La Vega; Tercero: Se ordena al embargado o a cualquier otra persona que se encuentre ocupando dicho inmueble, abandonar la posesión del mismo, tan pronto se le notifique la presente sentencia; la cual será ejecutoria contra cualquier persona que le estuviera esperando"; y b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil No. 1534, de fecha 19 de noviembre de 1998, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por ser la misma una sentencia de adjudicación que no es susceptible de recursos ordinarios; Segundo: Rechaza las conclusiones de la parte recurrente respecto del medio de inadmisión, por improcedente y mal fundadas; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Dres. B.R.M. y R.A.U.F., quienes afirman que las han avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal por violación al artículo 141 del Código Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa y debido proceso consignado en el apartado (j) del artículo 8 de la vigente Constitución Política de la Nación Dominicana; Tercer Medio: Violación a los artículos 443 y 453 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. Naturaleza jurisdiccional contenciosa de toda sentencia de adjudicación aún cuando el juez de primer grado omita conclusiones litigiosas";

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación, las cuales se reúnen para su examen por su estrecha afinidad, la recurrente alega, en síntesis, que el juez de primer grado omitió deliberadamente las conclusiones de sobreseimiento de la ilícita adjudicación a fin de negarle su carácter jurisdiccional contencioso; que se suele incurrir en tal omisión, en algunas jurisdicciones civiles de La Vega, a fin de que la Corte a-qua declare inadmisible el recurso de apelación, violándose así el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que era deber de la Corte a-qua consignar las piezas y documentos aportados por los exponentes que demuestran el carácter contencioso jurisdiccional de la referida sentencia de adjudicación inmobiliar a fin de justificar el dispositivo dictado en perjuicio de los apelantes, permitiéndole a la Suprema Corte de Justicia tener un control de la legalidad de la decisión; que la actual recurrente fue privada de examinar las piezas y documentos que hacía valer la parte apelada, ya que al momento de la última audiencia no había comunicado el depósito correspondiente de las mismas y por demás los intimantes tenían la obligación de depositar en secretaría la correspondiente certificación del Tribunal Superior de Tierras haciendo constar su formal apoderamiento en la litis sobre terrenos registrados; que lo que determina si una decisión de adjudicación tiene carácter administrativo o no es la existencia u ocurrencia de conclusiones contradictorias presentadas en la audiencia de pública licitación, aún cuando el juez las omita por razones maliciosas o por desconocimiento de los textos legales;

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su decisión estimó que en términos generales, el fin de inadmisión persigue eludir el fondo del proceso, esto es, que lo que se debe examinar, cuando se plantea un medio de inadmisión, es la recibibilidad o no del recurso de que se trata, sin necesidad de examinar el fondo del mismo; que así las cosas, esta Corte debe ponderar los méritos del presente medio de inadmisión para determinar si procede acogerlo o no; que del estudio de la sentencia recurrida, se revela que la misma es una sentencia de adjudicación, en la cual se declaró adjudicatario al persiguiente señor C.Á.G., de la Parcela No. 154 del D. C. No. 14 del Municipio y Provincia de La Vega, con los siguientes linderos: Al Norte: C.C.N.; Al Este: Carretera del Cerro de Fula; Al Sur: V.J. y Al Oeste: R.G., amparado por el Certificado de Título No. 28, inscrito por el Registrador de Título del Departamento de La Vega, en fecha 24 de junio de 1984, a nombre de "Productora Avícola Josué, S. A."; que es un principio generalmente admitido, que cuando la sentencia de adjudicación resuelve acerca de los incidentes contenciosos que han surgido en el procedimiento de la adjudicación, ella tiene autoridad de cosa juzgada, por lo que se convierte en un verdadero acto jurisdiccional, por lo que, en consecuencia, puede ser impugnada mediante las vías de recurso; que un estudio minucioso de la sentencia apelada nos conduce a determinar, que la misma no es más que un acto de administración judicial, por cuanto ella no resolvió ningún incidente en el curso de la adjudicación, todo ello a juzgar por su dispositivo, por lo que se estila que la sentencia recurrida en tanto acto de administración judicial excluye toda posibilidad de ser atacada por las vías de los recursos, pero sí por una acción principal en nulidad; que al quedar establecido ante esta Corte los hechos, el derecho y las circunstancias del proceso que se enuncian más arriba, se revela de manera ostensible que el recurso intentado contra la sentencia recurrida deviene inadmisible; que al comprobar y determinar esta Corte que el indicado recurso es inadmisible, no ha lugar a proceder al conocimiento del fondo del susodicho recurso, todo ello por el fin perseguido con el medio de inadmisión; concluye el fallo atacado;

Considerando, que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, salvo aquellos que versen sobre cuestiones que interesen al orden público que pueden ser suscitados hasta de oficio; que de las motivaciones anteriormente transcritas de la sentencia impugnada y vistos los documentos que la acompañan, ésta Corte de Casación no ha podido establecer que los alegatos esgrimidos en el presente recurso fueron planteados ante los jueces de la alzada, aún cuando, como en la especie, los alegatos y vicios denunciados, en su mayor parte, están dirigidos contra la sentencia de adjudicación del juez de primer grado; que, en este último aspecto, ha sido juzgado que las violaciones a la ley que puedan dar lugar a casación, deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, por lo que resulta indispensable que los agravios en que se fundamentan los medios de casación estén dirigidos contra la sentencia impugnada y no contra decisiones definitivas o interlocutorias dictadas por otros tribunales por el mismos del cual emana la sentencia impugnada, aunque hayan sido evacuadas en relación con la misma contestación;

Considerando, que, no obstante lo antes dicho, se puede retener como único medio de casación contra la sentencia atacada, la parte de los medios aquí analizados, relativa a la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que era deber de la Corte a-qua, consignar en su decisión las piezas y documentos aportados por los exponentes que demuestran el carácter "contencioso jurisdiccional" de la sentencia de adjudicación;

Considerando, que el artículo 141 antes mencionado expresa que "la redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilios de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo"; que, en forma alguna, dicho texto legal impone a los jueces del fondo tener que indicar, transcribir, detallar o enumerar en sus sentencias las piezas y documentos que reposen en el expediente por ellos dirimidos; que, en consecuencia, los medios examinados deben ser desestimados, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Agroindustria Delgado & Asociados, S.A. contra la sentencia dictada el 4 de junio de 1999, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de La Vega, cuyo dispositivo figura transcrito en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. B.R.M.G. y R.A.U.F., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de julio del 2003.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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