Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Agosto de 2003.

Número de resolución17
Fecha20 Agosto 2003
Número de sentencia17
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A. de J.G.D., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 35674, serie 2, domiciliado y residente en la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia No. 50-2001 dictada el 15 de julio del 2001, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual es el siguiente: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor A. de J.G.D. en contra de la sentencia civil No. 50-2001 de fecha 15 de julio del 2001, dictada por la Corte de Apelación de Departamento Judicial de San Cristóbal";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de septiembre del 2001, por el Dr. F.Z.D.P., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución No. 1340-2001 del 14 de diciembre del 2001, mediante la cual se pronunció el defecto del recurrido A.L.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de julio del 2002, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces que firman al pie;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reivindicación de inmuebles y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el recurrente contra el recurrido, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal dictó el 26 de febrero del 2001 una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Se declara de oficio la incompetencia de este tribunal para conocer sobre la demanda en reivindicación de inmueble y reparación de daños y perjuicios incoada por A. de J.G.D. contra los señores A.L. y M.C.; Segundo: Se designa al tribunal de tierras APRA conocer y decidir sobre la presente demanda; Tercero: Se reservan las costas de la presente instancia para que sigan la suerte de lo principal"; b) que sobre el recurso de impugnación (le contredit) interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el dispositivo siguiente: "Primero:Declara inadmisible el recurso de impugnación interpuesto por el señor A. de J.G.D., contra la sentencia civil No. 701, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 26 de febrero del año 2001; Segundo: Condena al señor A. de J.G.D. al pago de una multa civil ascendente a RD$500.00; Tercero: Condenando al señor A. de J.G.D. al pago de las costas del proceso sin distracción";

Considerando, que en su memorial, el recurrente propone como único medio de casación lo siguiente: "Violación al artículo 10, combinado con el 16 de la Ley 834 de 1978. Falsa interpretación y erróneo concepto del artículo 47 de la Ley 834 sobre inadmisibilidad de oficio por ante los tribunales de alzada. Desconocimiento de la Ley 2333de 1885, modificada por la Ley 5111 de 1961 y luego por la Ley 27 de 1991";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, que la sentencia impugnada se fundamenta en la disposición del artículo 10 de la Ley 834, en la cual la Corte a-qua da condiciones esenciales al hecho del pago referente al costo de la impugnación, asimilando esta situación a las inobservancias a reglas esenciales para la admisión de los recursos; que dicha Corte suplió de oficio la inadmisibilidad, al no cumplir el impugnante con el pago referente a la impugnación, pero ésta no combinó dicho artículo con el artículo 16 de la misma ley; que el pago de impugnación no es ningún elemento sustancial de los recursos ordinarios o extraordinarios, ni puede provocar una inadmisibilidad, ya que el artículo 47 de la ley antes indicada, establece que sólo en materia de recursos se podrá suplir de oficio la inadmisibilidad; que la Corte a-qua no señaló si la decisión sobre competencia ha ordenado la suma de dinero como pago de la impugnación ni por ante quien consignarla, por lo que viola la Ley 2333 de 1885, que establece tributos a pagar judicialmente mediante impuestos fijos; que el recurrente no ha planteado cuestiones sobre competencia, ya que de oficio el juez declaró su incompetencia por lo que la Corte no pudo haber condenado al recurrente a una multa civil, ya que ésta es para quien haya planteado las cuestiones de la competencia;

Considerando, que las Corte a-qua fundamenta su decisión al estimar: a) que de conformidad con las disposiciones del artículo 10 de la Ley 834 de 1978, la cual establece como un requisito esencial para la admisión del recurso de impugnación (le contredit), que su autor haya consignado los gastos referente a la misma; b) que las formalidades requeridas por la ley para interponer los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, y que la inobservancia de las mismas se sancionan con la nulidad del recurso, independientemente de que tal inobservancia hayan o no causado un perjuicio; que no habiendo constancia en el expediente de que la parte impugnante haya cumplido con el requisito establecido por el artículo 10 de la Ley 834 de 1978 en lo relativo a la consignación de los valores concernientes a los gastos de la impugnación, el mismo debe ser declarado inadmisible; c) que el artículo 16 de la Ley 834 de 1978 faculta a los jueces a condenar a la parte impugnante que sucumba a una multa civil, que no será menor de RD$25.00 ni mayor de RD$1,000.00";

Considerando, que, contrariamente al criterio expuesto por la Corte a-qua en la sentencia atacada, respecto de que la omisión de consignar los gastos referentes al recurso de impugnación (le contredit), acarrea la inadmisibilidad del mismo, esa irregularidad no está sancionada con la inadmisibilidad del recurso, limitándose la ley a prescribir que el secretario del tribunal que ha dictado la decisión no aceptará dicho recurso si no han sido depositados los gastos; que si, no obstante faltar dicha consignación, el secretario acepta el recurso, la única consecuencia de tal situación es que dicho funcionario deviene, conjuntamente con la parte, responsable de los gastos incurridos; que, al estatuir como lo hizo, la Corte a-qua ha incurrido en la violación del artículo 10 de la Ley No. 834, de 1978, como lo ha denunciado el recurrente en su memorial, por lo que procede la casación del fallo impugnado.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 15 de julio del 2001, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo se ha copiado en otra parte del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio del Dr. F.Z.D.P., quien asegura haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de agosto del 2003.

Firmado: M.T., E.M.E., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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