Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2003.

Número de resolución17
Fecha22 Octubre 2003
Número de sentencia17
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Rechaza Audiencia pública del 22 de octubre de 2003

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.P., de nacionalidad italiana, portador del pasaporte No. 141996-D, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 22 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.P., abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 541, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 22 de noviembre del año 2000";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de abril del 2001, suscrito por los Dres. R.E.B.N., M.F.G.L. y M.C.S., abogados de la parte recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de mayo de 2001, suscrito por el Lic. C.M.Z.S., por sí y por la Licda. C.A.T.V., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de septiembre de 2002, estando presentes los Jueces: R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que el fallo atacado y los documentos a que el mismo alude, revelan lo siguiente: a) que, en ocasión de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por el actual recurrente contra el banco recurrido, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 3 de agosto de 1999 la sentencia que tiene el dispositivo siguiente: "Primero: Declara prescrita la acción intentada por el Sr. A.P., en reparación de daños y perjuicios en contra del Banco Popular Dominicano, C. por A., por haber transcurrido los plazos establecidos por la ley para intentar la misma; Segundo: Condena a la parte demandante Sr. A.P., al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas a favor y provecho del L.. P.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; y b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Corte a-qua dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza como sigue: "Primero: Acoge en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor A.P., contra la sentencia civil 1862/98, dictada en fecha 3 de agosto de 1999, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo, confirma la sentencia de referencia, por las razones expuestas precedentemente; Tercero: Condena a la parte recurrida, señor A.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. C.M.Z.S. y C.A.T.V., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que la parte recurrente propone, en apoyo de su recurso de casación, los medios siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Mala y errónea aplicación de los artículos 78, 138, 133, 141, 146, 473 del Código de Procedimiento Civil; 147, 148, 1382 y siguientes del Código Civil; Tercer Medio: Falta de base legal de la suma a los artículos 454 y 455 del Código de Procedimiento Criminal, 1382 y siguientes del Código Civil, 147 y 148 del Código Penal "(sic);

Considerando, que el resumen en conjunto de los medios planteados en la especie, se refiere a que los jueces del fondo cometieron un error de interpretación al considerar que se trata de una querella, "cuando en realidad se trata de una demanda presentada por A.P. por ante la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional contra el Banco Popular Dominicano C. por A., fundamentada en la comisión de un delito en su contra" (sic), ya que se trata de encuadrar la demanda en los artículos 2271, 2272 y 2273 del Código Civil, como si se tratara de un cuasidelito; que, independientemente de los atropellos, secuestro, prisión, etcétera, sufridos por el recurrente, "se agrega el hecho en donde puede señalarse que nace la responsabilidad civil de dicho Banco, cuando se aventuran a presentar una querella... por falsificación de documento y uso de documento falso, caracterizando la falta cometida"; que en este caso, alega el impugnante, "la acción prescribe a los tres años para proceder a una demanda en reparación de daños y perjuicios contra el Banco Popular Dominicano, como consecuencia de que funcionarios de dicha institución presentaron una querella infundada (sic) en causales criminales por falsificación de cheques (falsedad de escritura), contemplada en los artículos 147, 367 y 371 del Código Penal, así como en los artículos 454 y 455 del Código de Procedimiento Criminal"; que la Corte a-qua no tomó en cuenta que "la acción que tiene su origen en un delito penal, como en la especie, prescribe a los tres años y no a los seis meses y ni siquiera a los dos años, como pretende la parte recurrida y que ocasionó que la Corte de Apelación emitiera su sentencia de manera equivocada", terminan los alegatos del recurrente;

Considerando, que según consta en la sentencia impugnada, la Corte a-qua retuvo, al amparo de los documentos depositados en esa jurisdicción, los hechos siguientes: 1) que el 12 de diciembre de 1995, el Banco Popular Dominicano, C. por A., interpuso una querella por ante el departamento de falsificación de la Policía Nacional contra A.P.; 2) que el 24 de diciembre de 1995, dicho Banco comercial "dejó sin efecto" la querella antes mencionada; 3) que el 18 de junio de 1998, el ahora recurrente A.P. interpuso demanda en reparación de daños y perjuicios, "según acto No. 192-98 instrumentado en la indicada fecha por el ministerial Á.M.S.F., Ordinario de la Décima Cámara Penal del Distrito Nacional", bajo el fundamento de que la querella presentada contra dicho demandante por la citada entidad bancaria era "claramente irregular", y en base a un hecho falso, al acusarlo de "falsificación de cheques", con evidente responsabilidad a cargo de esa entidad, "de acuerdo con los artículos 1382 y 1383 del Código Civil", como consta en dicho acto introductivo de instancia;

Considerando, que la Corte a-qua expone en su sentencia que la "acción que originó la demanda está basada en una querella interpuesta por el recurrido, en fecha 12 de diciembre de 1995, por una supuesta falsificación de cheques, contra A.P., parte recurrente; que dicha acción en responsabilidad civil delictual o cuasidelictual está sometida a un plazo de prescripción de un año o seis meses; que como la demanda original fue interpuesta el día 18 de junio de 1998, y el hecho que originó la acción se produjo el día 12 de diciembre de 1995, entre ambas fechas transcurrió un plazo de 2 años, 6 meses y seis días, por lo que la acción en responsabilidad civil delictual o cuasidelictual había prescrito; que, por lo expuesto precedentemente, no se trata como lo pretende erróneamente el recurrente, de una acción civil que tiene su fundamento en un crimen, un delito o una contravención, sino de una acción en responsabilidad civil delictual o cuasidelictual; que la aplicación de los artículos 454 y 455 del Código de Procedimiento Criminal, no tiene fundamento; que para que sean aplicables estos artículos, es necesario que la acción haya nacido de una infracción penal y, por el contrario, la acción en responsabilidad que nos ocupa nació del ejercicio de un derecho, que fue haber puesto una querella por falsificación", concluyen los argumentos del fallo objetado;

Considerando, que como se ha podido apreciar por los hechos y circunstancias que informan este expediente, la acción judicial emprendida por el hoy recurrente contra el Banco recurrido tiene su origen, no en una transgresión de tipo penal a cargo de dicha entidad bancaria, sino en la interposición de una querella por alegada "falsificación de cheques", cuestión exclusivamente concerniente al ejercicio de un derecho que pudo ser o no irreflexivo o imprudente, y constitutivo en todo caso de una falta puramente cuasidelictual, pero nunca comprensivo de un delito penal, como pretende erróneamente el actual recurrente; que, en tales condiciones, resulta evidente que la querella interpuesta en la especie por el Banco recurrido, reprochable o no, obedeció a un elemental sentido de protección a sus intereses económicos mediante el ejercicio de un derecho que le acuerda la ley, inscribiendo en el ámbito jurídico cuasidelictual su actuación, la cual no puede conllevar la comisión de un hecho ilícito sancionado penalmente; que, por las razones precedentemente expresadas, la Corte a-qua no ha incurrido en los vicios y violaciones legales denunciados por el recurrente, al juzgar prescrita la acción judicial de que se trata, al tenor del artículo 2271 -párrafo- del Código Civil, por lo que los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Alfiero Piunti contra la sentencia dictada el 22 de noviembre del 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los abogados Licdos. C.M.Z.S. y C.A.T.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 22 de octubre de 2003.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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