Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Diciembre de 2006.

Número de sentencia17
Número de resolución17
Fecha13 Diciembre 2006
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/12/2006

Materia: Civil

Recurrente(s): Rosa del Carmen Mercado

Abogado(s): L.. R.D.G., J.D.G.

Recurrido(s): A.G.G.

Abogado(s): L.. S.N.N.S., Elvin Suero Rosado

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la RepúblicaRepública, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Rosa del Carmen Mercado, dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 031-064523-5, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: A. procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la señora Rosa del Carmen Mercado, contra la sentencia núm. 00070/2004 de fecha veintinueve (29) de marzo del 2004, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos expuestos;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de junio de 2004, suscrito por los Licdos. R.F.D.G. y J.C.D.G., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de julio de 2004, suscrito por los Licdos. S.N.N.S. y E.S.R., abogados de la parte recurrida, A.G.G.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2006, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo y al magistrado J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de octubre de 2005, estando presentes los jueces M.T.P. en funciones de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia; E.M.E. y A.R.B.D., asistidas de la secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en partición incoada por R osa del Carmen Mercado contra A.G.G., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 23 de enero de 2003, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: A.: Ordenar como al efecto ordena la partición de la comunidad legal de bienes disuelta entre los señores esposos A.G. y Rosa del Carmen Mercado, respecto específicamente de la tercera planta, del edificio ubicado en el solar núm. 11, manzana 14 Sur, dentro del solar catastral número 34, manzana catastral núm. 777, del Distrito Catastral núm. 1 del Municipio y Provincia de Santiago. Rechazando en consecuencia, en todas sus partes las conclusiones vertidas en audiencia por la parte demandada y acogiendo solo en parte las conclusiones vertidas por la parte demandante; Segundo: Designar, como al efecto nos auto designamos juez comisionaria; Tercero: Designar como al efecto designa, al Licdo. R.E.P.V., Notario de los del número para el Municipio de Santiago, para que en esta calidad, tengan lugar por ante él, las operaciones de cuenta, liquidación y partición; Cuarto: Designar como al efecto designa al Licdo. J.Q., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0046127-0, perito, para que en esta calidad y previo juramento que deberá prestar por ante nos, evalué, tase y determine el inmueble de la masa a partir e informe si es o no de cómoda división. De todo lo cual el perito designado redactará el correspondiente proceso verbal, para que una vez todo éste hecho, el tribunal falle como fuere de derecho; Quinto: Poner las costas a cargo de la masa a partir declarándolas privilegiadas a favor de los abogados concluyentes; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: APrimero: Rechaza por improcedente e infundada, la excepción de nulidad del acto núm. 379/2003, de fecha ocho (8) de abril del dos mil tres (2003), del alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, G.S.U., contentivo del recurso de apelación principal, interpuesto por la señora Rosa del Carmen Mercado, planteado por el recurrido principal señor A.G.G.; Segundo: Declara regular en la forma, los recursos de apelación, principal interpuesto por la señora Rosa del Carmen Mercado, e incidental interpuesto por el señor A.G.G., contra la sentencia civil núm. 03-00088, dictada en fecha veintitrés (23) de enero del dos mil tres (2003), dictada, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se transcribe en otra parte de esta decisión, por ser conforme a las formalidades y plazos procesales de ley; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación, principal e incidental, por los motivos expuestos en otra parte de esta decisión y en consecuencia confirma, en todas sus partes, la sentencia recurrida; Cuarto: Compensa las costas entre las partes, por haber sucumbido recíprocamente en sus respectivas pretensiones;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente alega los siguientes medios de casación: APrimer Medio: Violación al principio constitucional del artículo 8, inciso J, de la Constitución Dominicana; Segundo Medio: Violación al artículo 46 de nuestra Constitución;

Considerando, que de conformidad con lo que dispone el artículo 5 de la Ley sobre procedimiento de Casación el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia;

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales y de los principios jurídicos cuya violación se invoca; que es indispensable que el recurrente desarrolle, en el memorial introductivo del recurso, los medios en que lo funda y que explique en qué consisten las violaciones de la ley y los principios jurídicos invocados;

Considerando, que en el presente caso el recurrente no ha motivado, ni explicado en que consiste las violaciones de la ley, limitándose a invocar la Aviolación al artículo 8 inciso J y 46 de la Constitución lo que constituye una motivación insuficiente que no satisface las exigencias de la ley, por lo que el recurso de casación de que se trata debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Rosa del Carmen Mercado, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, el 29 de marzo de 2004, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública de 13 de marzo de 2006, años 1631 de la Independencia y 1441 de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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